ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10911A
Número de Recurso1575/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1575/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: LTV/P

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1575/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª Mercedes Tamayo Torrejón

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pablo presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 795/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 921/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 6 de junio de 2017 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita D.ª M.ª Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de D. Jose Pablo . La parte recurrida D.ª Nuria no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, única personada.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 3 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de 25 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 146 , 147 y 152.2º CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 19 de enero de 2015 , 15 de julio de 2015 y 14 de noviembre de 2016 sin explicitar a lo largo del recurso cuál sea esta. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida infringe los preceptos antes citados en cuanto, pese a declarar probada la situación de precariedad económica en que se halla el recurrente, que no desarrolla actividad profesional, ni percibe prestación alguna de desempleo, le impone la obligación de pagar una pensión de alimentos de 250 euros para sus dos hijos menores sobre la base de que no aclaró suficientemente cuáles eran los ingresos que le permitían hacer frente a sus necesidades básicas y al pago de la pensión de alimentos de 150 euros que ofrecía pagar en su demanda. Añade que lejos de mantener o minorar o incluso suspender la obligación de pago de la pensión de alimentos a la vista del empeoramiento de las circunstancias del alimentante que no percibe ingresos desde que se presentó la demanda, la sentencia recurrida la incrementa en 50 euros respecto de la fijada en primera instancia vulnerando así el principio de proporcionalidad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala «[...]el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146" de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 y 28 de marzo de 2014 , entre otras)[...].».

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada que aunque el demandado no desarrolle actividad profesional alguna ni perciba prestación alguna se presume la existencia de ingresos y aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante fija el importe de la pensión de alimentos en la suma de 250 euros al considerar la suma de 125 euros como mínimo vital para el hijo menor de edad y para la mayor de edad que sigue estudiando y aun no es independiente económicamente.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada con fecha de 23 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 795/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 921/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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