ATS, 22 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1635/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1635/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña

D. Marcos Juan Calleja García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pascual y D. Jose Pedro presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 467/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm 391/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña, fue designado por el sistema de turno de oficio, para la representación de D. Pascual y D. Jose Pedro al tener reconocidos el derecho de asistencia jurídica gratuita, como parte recurrente. El procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Comercios de Lujo, S.A. presentó escrito el 26 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida.

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2015 por el procurador Sr. Calleja García en la representación de Gestión Inmobiliaria Gebra 42, S.L. comunica la escisión total de Comercios de Lujo, S.A. pasando a Gestión Inmobiliaria Gebra 42, S.L., todos los activos y pasivos asociados al patrimonio inmobiliario propiedad de Comercios de Lujo, S.A. y su personación como recurrida en las actuaciones.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria, con tramitación ordenada por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , al ser la cuantía fijada inferior a 600.000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente los antecedentes son los siguientes. La mercantil presenta demanda en que ejercita acción reivindicatoria contra los demandados, respecto del apartamento nº NUM000 , sito en la planta NUM001 del edificio nº NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Torremolinos de Málaga, inscrito a su nombre en el registro de la propiedad de Málaga n º NUM003 al tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 , finca registral nº NUM007 , y que adquirió por escritura pública de fecha 27 de agosto de 1969. Relataba que está siendo poseída ilegítimamente por los demandados, y que ha sido modificada o alterada en virtud de las obras efectuadas por los demandados, colindantes de la finca, comunicándola por su interior a sus fincas, al ser colindantes. Habiendo fallecido el demandado Sr. Leandro , contestaron a la demanda, sus hijos, D. Pascual y D. Jose Pedro , pero no el tercero, que es declarado en rebeldía, igualmente es declarado en rebeldía el otro codemandado, D. Teodoro . Mediante sentencia se estima la demanda, al considerar que concurren todos los requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria. Y en lo que al presente interesa, considera que la finca está perfectamente identificada, constando su superficie y linderos, sin que origine confusión la eliminación de algunos tabiques y su incorporación a las fincas NUM008 o NUM009 colindantes, concluyendo que está acreditado que el difunto Sr. Leandro ha venido a poseer el espacio físico que según el registro era la finca NUM000 y lo ha incorporado a las colindantes.

D. Pascual y D. Jose Pedro interponen recurso de apelación frente a la sentencia, aduciendo la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la falta de identificación de la finca. La audiencia, rechaza la excepción de prescripción y en lo relativo a la identificación de la finca, ratifica las conclusiones probatorias de la sentencia apelada; considera que estando ante un apartamento concreto sujeto al régimen de propiedad horizontal y descrito en el título constitutivo, figurando en el mismo los elementos comunes y privativos colindantes, con expresión precisa de la superficie de cada uno de ellos y del litigioso, el mero hecho de haber sido eliminados los tabiques de separación con los inmuebles colindantes no introduce confusión alguna en cuanto a la identificación de la finca y posibilidad de trasladar topográficamente los linderos, con la superficie de cada local asignada en el título, a la realidad física. Refiere que en el recurso se pretende introducir confusión no tanto sobre la realidad física, sino sobre si el Sr. Leandro era el titular de las fincas colindantes cuando se plantea la acción reivindicatoria, lo que constituye una cuestión nueva.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS y se estructura en dos motivos, alegando, en el primero la vulneración del art. 38 de la LH , y jurisprudencia que lo interpreta, en concreto la STS 70/1993 de 3 de febrero y al de 11 de julio de 1999. Alega que la escritura y la inscripción registral dan fe salvo prueba en contrario, de la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos pero no garantizan la exactitud de los datos de mero hecho que en ellas se contienen, extremos estos que deben ser objeto de prueba por parte de quien los alega, y siendo al actora no lo ha acreditado. En el segundo alega infracción de los arts. 348 y del art. 384 CC , por inaplicación y la doctrina jurisprudencial dictada por el TS citando las sentencias de 5 de febrero de 1999 , 1 de diciembre de 1993 , en cuanto que no se ha identificado la finca, pues las lindes son inciertas y discutidas, y la actora debió acudir a la acción de deslinde..

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por omitir total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( artículos 483.2.4 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

El recurrente sostiene en esencia que la actora no ha acreditado los datos físicos contenidos en la escritura e inscripción y que no ha acreditado el requisito de la identificación de la finca para que prospere la acción reivindicatoria. Claramente el recurrente se aparta de la ratio decidendi y la realidad fáctica de la sentencia recurrida, al margen de plantear cuestiones netamente procesales, como son las relativas a la prueba, que exceden del ámbito de conocimiento del recurso de casación.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial aplica la doctrina de la sala, sin que exista la infracción denunciada en el recurso, incurriendo en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida en casación, que confirma la dictada en primera instancia estimatoria en de la acción reivindicatoria, en su día interpuesta por la actora y aquí recurrida, coincide con las apreciaciones de la sentencia apelada. En consecuencia la sentencia recurrida en casación, resuelve conforme a las circunstancias concurrentes, siendo que ninguna de las infracciones alegadas se produce, deviniendo el interés casacional alegado en puramente instrumental o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual y D. Jose Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 467/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm 391/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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