ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10855A
Número de Recurso1098/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1098/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1098/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Antonio Domínguez Ruiz

D. Victorio Venturini Medina

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarna , D.ª Isidora , D.ª Modesta , y D.ª Sagrario , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 208/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Antonio Domínguez Ruiz, en nombre y representación de D.ª Encarna , D.ª Isidora , D.ª Modesta , y D.ª Sagrario , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2015 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de El Casar, Guadalajara, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2017 la parte recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2017 la parte recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia, sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos, el primero, por aplicación incorrecta del art. 24.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH ) así como de los arts 19, 49 y 50 de los estatutos de la Comunidad de la urbanización DIRECCION000 . Sostiene, en esencia la parte que sus fincas no pertenecen a la Comunidad DIRECCION000 son parte de la unidad Los Enclaves del Coto, no habiendo cumplido con el requisito de participar en una copropiedad sobre los elementos inmobiliarios, viales. Instalaciones, o servicios de la Urbanización DIRECCION000 , por lo que no debieron ser integradas en esta Comunidad, puesto que los servicios comunes como viales, aceras, alumbrado, canalizaciones, eran ya propiedad de las recurrentes en sus propias parcelas. El Motivo segundo es para alegar que la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las SSTS 27 de octubre de 2008 , 5 de julio de 2010 y 5 de julio de 1999 , porque no cumplen el requisito del art. 19 de los Estatutos de ser copropietarias de elementos comunes, porque ejecutaron su propia urbanización, y son copropietarias de lo elementos comunes dentro de su urbanización, y estas sentencias de la Sala Primera exigen para calificar una comunidad como complejo inmobiliario la existencia de comunidad o copropiedad de instalaciones o servicios comunes, como viales instalaciones o servicios, que han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que se han de servir de ellas.

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base a un motivo, por infracción del art. 218.1 LEC al amparo del art. 469.1.2º LEC , por entender que se ha omitido pronunciamiento sobre que en los títulos de los recurrentes no se hace mención a régimen de propiedad horizontal, ni a Comunidad de Propietarios.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ). Esto es así porque el recurso, en sus dos motivos, en definitiva se basa en que no se cumplen los requisitos del art. 24.1 b) LPH , interpretado por la jurisprudencia de la Sala, para poder entender incluidas sus parcelas en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , lo que basa en una serie de alegaciones sobre la prueba y su valoración, y en cualquier caso se funda en que sus parcelas son colindantes con la DIRECCION000 , pero tienen sus propios viales e instalaciones y no las de esta comunidad, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, que hace suya la de primera instancia, se tiene por probado que los terrenos del Plan Parcial Los Enclaves de El Coto, se integraron como ampliación a la urbanización DIRECCION000 , que se constituyó como comunidad abierta, comprendiendo el llamado «enclave ocho», que incluye las parcelas de las demandantes y ahora recurrentes ,y así lo ha certificado el Ayuntamiento de El Casar, y hubo una recepción el 2 de noviembre de 2006, y se tiene por probado que las hermanas Pereda han formado parte de la Comunidad durante los últimos siete años, han reconocido al asistencia a las juntas generales, su contribución a los gastos, su participación en la comisión de reforma de los estatutos, y en al impugnación del acta de la junta de 24 de junio de 2012, y consta que han utilizado los servicios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , participando en las Juntas Generales desde 2008, por lo que, si se respetan esos hechos probados, no se vulnera la jurisprudencia que cita, por lo que el interés casacional es artificioso, porque se basa en hechos diferentes de los probados, hechos que son inalterables en casación, que no es una tercera instancia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Encarna , D.ª Isidora , D.ª Modesta , y D.ª Sagrario , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 208/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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