ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10838A
Número de Recurso1413/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1413/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1413/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Victorio Venturini Medina

D. José Rafael Ros Fernández

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, en adelante Agedi, y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, en adelante Aie presentó escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 251/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 436/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

La representación procesal de Melia Hotels Internacional, S.A. presentó escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 251/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 436/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador Sr. Ros Fernández, en representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, en adelante Agedi, y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, en adelante Aie, presentó el día 8 de mayo de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente, igualmente se personó en condición de recurrido. El procurador Sr. Venturini Medina, en representación de Melia Hotels Internacional. S.A., presentó el día 18 de junio de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Por sendos escritos la representación de ambas partes recurrentes se realizaron alegaciones, en el sentido que es de ver en dichos escritos, solicitando en esencia, la admisión de los recursos por ella interpuestos y la inadmisión del interpuesto de contrario.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes han interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

El procedimiento se inicia por la representación procesal de Agedi e Aie, contra Sol Meliá, en el que solicitaba, en esencia, se declarara y condenara a la demandada por infracción de derecho de propiedad intelectual que gestionan las actoras por la comunicación pública de fonogramas, sin satisfacer la remuneración equitativa y única que establecen los arts. 108.4 y 116.2 del TRLPI , así como que se declare la infracción de los derechos de propiedad intelectual de los productores de vídeos musicales al comunicar públicamente estos en sus establecimientos sin autorización de Agedi; subsidiariamente y de optar la demandada por adherirse al Convenio suscrito por CEHAT, se la condene al pago de las tarifas en él establecidas, diferenciando entre el periodo comprendido entre enero de 2001 a marzo de 2010, y desde ésta fecha a la de sentencia.

La demandada se opuso y reconvino, solicitado la nulidad de las tarifas generales, por haberse aprobado abusando de su posición de dominio en el mercado. En primera instancia y mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 , se desestimó la reconvención, por falta de legitimación activa de Sol Meliá para ejercitar la acción de nulidad; se estimó la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de algunos hoteles, y locales, y estimó en esencia la demanda, condenando a la demandada a las cantidades que resultaran de aplicación de las tarifas generales, remitiéndose a la fase de ejecución de sentencia, si bien precisó que dicha cantidad habría de moderarse en la forma que determinó.

Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la audiencia provincial, estima en parte ambos recursos, y acuerda, i) Respecto al número de hoteles a los que afecta la condena, que de los 137 que se incluyen en la demanda, se excluyan los seis que se explotan en régimen de franquicia, de los cinco locales que explota la demandada en régimen de alquiler a un tercero, se debe incluir el de Burlada desde el 30 de junio de 2009, y deben excluirse los 35 que gestiona en régimen de gestión hotelera; ii) Respecto de la tarifa a aplicar, resuelve en esencia, que será aquella por la que opte Sol Meliá, esto es, o las generales con las correcciones que determina o las del Convenio CEHAT, con las bonificaciones que contempla el mismo para las empresas a él adheridas; que en caso de optar por las tarifas del convenio CEHAT para anualidades anteriores a 2004, se hará una proyección de la tarifa de 2004 aplicando las reducciones correspondientes al IPC de cada año anterior, y que la opción podrá ser diversa en cada caso, en unos supuestos por las tarifas generales y en otros por el convenio, con las salvedades que la propia resolución determina; iii) Respecto de los datos a tomar en consideración para aplicar las tarifas de bodas y banquetes, dispone que serán las declaraciones efectuadas por Sol Meliá en las actuaciones, página 69 de la contestación a la demanda, en cuanto sean importes superiores a las efectuadas a la SGAE y por las efectuadas por esta misma en la medida en que pudieran ser superiores a la contenidas en aquél documento.

SEGUNDO

Es de interés destacar que la sentencia recurrida en casación, a efectos de la resolución de los presentes recursos, dispone: i) Respecto de la falta de legitimación activa de AGEDI, con fundamento en la STS de 18 de febrero de 2009 , resuelve que la legitimación de las entidades de gestión no precisa de la acreditación de que les haya sido atribuida de forma concreta la gestión de los derechos. Considera que una vez autorizadas, están legitimadas, atendiendo al carácter obligatorio de la gestión colectiva de los derechos a los que se refiere la alegación; ii) Respecto de la falta de equidad de las tarifas generales de la actora, resuelve la audiencia que si bien no es de aplicación por razones temporales el art. 157.1 del TRLPI reformado por ley 21/2014, de 4 de noviembre, si lo es en cuanto a su carácter interpretativo de la disposición que sustituyó, al recoger los diferentes criterios que la jurisprudencia tomaba en consideración, para juzgar el carácter equitativo de las tarifas en su aplicación al caso concreto. Sobre dicha base, parte del hecho de la existencia de los Acuerdos del 2008 entre las entidades de gestión con la CEHAT, la más importante patronal del sector hotelero, de la que forma parte Sol Meliá, sobre las diferentes tarifas a aplicar en sus establecimientos hoteleros, y considera éste uno de los criterios más relevantes para juzgar la equitatividad de las tarifas, como resulta de la nueva redacción del art. 157.1 TRLPI , aunque no el único. La sentencia aquí recurrida parte de distinguir entre la tarifa que resulta del convenio CEHAT, que no atiende al criterio de la ocupación sino al de la disponibilidad, y las tarifas generales, que atiende al de la ocupación efectiva, y en consideración a ello, concede a la demandada optar por una u otra, esto es por la tarifa única del Convenio o por el sistema de tarifas generales, con la corrección correspondiente al índice de ocupación efectiva; iii)Respecto del incremento de las tarifas operado en 2009, expresamente refiere que ya en sentencias anteriores consideró que las tarifas de las actoras eran inequitativas por el incremento respecto del año anterior en más de un 50%, sin explicación alguna; pues bien, en el caso de autos, supera su criterio anterior pues la actora ha acreditado que hubo un cambio sustancial en la estructura de las tarifas, pues como resulta del informe aportado a autos, se ha pasado de facturar por cuatro conceptos separados, y con la reforma de 2009, hay una tarifa única que engloba los cuatro conceptos, razón por la que estima la AP que habrá que ver cada caso en particular pues algunos establecimientos pueden resultar perjudicados, por carecer de servicios comunes, pero otros pueden resultar beneficiados. Atendiendo a todo ello dispone que habrá que ver si en el caso de autos, el cambio tarifario supuso para Sol Meliá un incremento injustificado de las tarifas que satisfacía, según dicha cadena, desde un 41,26% al 75% y según las actoras, negando dicho incremento, lo sitúan en un 14% en el caso del año 2008 respecto del 2009. La audiencia, a la vista de los actuaciones, concluye que el incremento es desproporcionado, situándolo en torno a un 40% anual, por lo que concluye que las tarifas son inequitativas, de modo que si Sol Meliá opta por las tarifas generales de 2009, y años siguientes, se deben reducir en un 40%; iv) Respecto a la moderación de las tarifas generales aplicables a bares, cafeterías, restaurantes, gimnasios, bares musicales y discotecas, cuando son accesorias a una explotación hotelera, razona que debe ser así por cuanto concurre una razón objetiva que justifica la moderación, al ser los clientes quienes sustancialmente las utilizan, pues es notorio que la orientación comercial de estos establecimientos no lo es a una clientela ajena a la de los propios clientes del hotel, siendo razonable corregir el criterio de la superficie con el del grado de ocupación del hotel, lo que además según la audiencia se corrobora con el hecho de que la propia actora así lo establece en el acuerdo con la CEHAT y en el posterior cambio de tarifas generales efectuado por la propia actora. Por ello se opta por la moderación de según el grado de ocupación del hotel donde está ubicada la instalación, en el caso de optar Sol Meliá por las tarifas generales y no por el convenio; v) Respecto de las tarifas generales aplicables a bodas y banquetes, considera que en efecto, falta a la equidad un sistema de tarifas que exclusivamente toma en consideración la superficie de los salones, y no discrimina entre los usos que se dé a los mismos, y que pueden resultar muy distintos según cada tipo de establecimiento, pues en un número significativo de hoteles Sol Meliá el uso no es de banquetes y bailes, donde se hace uso del reportorio que gestionan, sino de convenciones de empresas, donde no se hace uso del reportorio, considerando más razonable el sistema de tarifas que incorpora el Convenio suscrito con CEHAT en diciembre de 2008, a cuyos parámetros debe estarse para el cálculo de los derechos a abonar por Meliá.

Expuestos así en esencia los fundamentos y razonamientos de la sentencia recurrida en casación, veamos los recursos interpuestos.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Agedi y Aie, lo interpone al amparo del ordinal nº 2 del art. 477.2 LEC , por razón de la cuantía, al ser superior ésta al límite legal de 600.000 euros, si bien subsidiariamente también lo interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es por presentar interés casacional.

Se articula en tres motivos; en el primero, alega la infracción de los arts. 108.4 , 108.6 , 116.2 , 116.3 , 157.1 b ) y 157.4 TRLPI , y 3.2 CC , y del art. 8.2 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 , con oposición a la doctrina contenida de esta sala en SSTS de 15 de enero de 2008 , 18 de febrero y 7 de abril de 2009 y 13 de diciembre de 2010 . Y ello por cuanto alega que la deducción acordada en sentencia del 40% de las tarifas generales fijadas a partir del año 2009 por su mandante, es arbitraria, colocando a Sol Meliá en una situación ventajosa frente al resto de los competidores e infringe la doctrina de la sala. En el segundo alega infracción de los arts. 108.4 , 108.6 , 116.2 , 157.1 b ) y 157.4 TRLPI , y 3.2 CC , con oposición a la doctrina contenida de esta sala, SSTS de 15 de enero de 2008 , 18 de febrero y 7 de abril de 2009 y 13 de diciembre de 2010 , en relación con las del TSJCE de 6 de febrero de 2003 y 11 de diciembre de 2008. Y ello por cuanto la sentencia recurrida establece como criterio moderador el de la ocupación de la habitación, y no atiende a la habitación disponible. En el tercero, alega la infracción de los arts. 108.4 , 108.6 , 116.2 , 157.1 b ) y 157.4 TRLPI , y 3.2 CC , con oposición a la doctrina contenida de esta sala, contenida en SSTS de 15 de enero de 2008 , 18 de febrero y 7 de abril de 2009 y 13 de diciembre de 2010 , en relación con las del TSJCE de 6 de febrero de 2003 y 11 de diciembre de 2008. Entiende que la moderación que efectúa la sentencia recurrida por tasa de ocupación respecto de bares cafés, cafeterías, tabernas restaurantes y similares de establecimientos no incluidos en el sector de hostelería, no es conforme a los preceptos citados y la jurisprudencia citada, al colocar a Sol Meliá en una situación ventajosa frente al resto del sector hotelero, sin justificación objetiva alguna y en claro perjuicio de la remuneración única y equitativa que le corresponde.

El recurso interpuesto por Sol Meliá, lo es por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC , al oponerse a la doctrina del TS. Se articula en cuatro motivos; en el primero alega infracción del art. 150 TRLPI , en relación a la legitimación ad causam de AGEDI, pues considera que cuestionada su legitimación, AEGI no aportó ningún contrato que justificara su representación reciproca con entidades de gestión extranjeras, y por tanto su legitimación ad causam respecto de aquellos que no sean sus socios directos. Cita SSTS de 18 de septiembre de 2009 , 15 de septiembre de 2010 . En el segundo alega infracción de los arts. 108.4 y 116.2 del TRLPI , y ello en orden a la falta de equidad de las tarifas generales aplicables, con infracción de las SSTS de fecha 7 de abril de 2009 , 15 de septiembre de 2010 y la del pleno de 12 de diciembre de 2010 . En virtud de la doctrina contenida en la ellas, sostiene que aún después del Convenio de 2008, cabe el juicio de equidad por parte de los tribunales. En el tercero alega infracción del art. 108.4 y 116.2 TRLPI , en relación a la falta de equidad de las tarifas correspondientes al uso del repertorio de AGEDI y AIE en las habitaciones de los hoteles y aplicables a bares, cafeterías, restaurantes, gimnasios, bares musicales y discotecas, al considerar que la existencia de un acuerdo no atribuye equidad a lo inequitativo, al no tener en cuenta el grado de uso del repertorio. No cita jurisprudencia del TS infringida. En el cuarto, alega infracción de los mismos arts., en relación a los bailes celebrados en bodas, banquetes, y actos sociales de análoga naturaleza, por cuanto no tiene en cuenta los eventos realizados ni los asistentes presentes, por lo que se falta a la equidad. Alega que Agedi y Aie han alcanzado un acuerdo con Fehr en esta modalidad posterior al Acuerdo de 2008, en que si se tiene en cuenta esas circunstancias por lo que resulta discriminatorio, citando la STS de 22 de diciembre de 2008 y 18 de febrero de 2009 , que considera nulo un convenio con una productora que suponga una desproporción injustificada en relación con las tarifas posteriormente aprobadas en el convenio con otra asociación. Entiende que hay discriminación sin causa objetiva, por lo que se le debe ofrecer la aplicación de la tarifa más beneficiosa.

CUARTO

Ambos recursos incurren en causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC y de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, si bien analizaremos cada uno por separado.

Por lo que respecta al recurso presentado por Agedi y Aie, incurre en la causa dicha de defectuosa formulación. En efecto, y aun obviando que lo interpone de forma principal atendiendo a la cuantía, cuando estamos ante un procedimiento regulado por razón de la materia, lo que determina que debe acreditarse el interés casacional, pues subsidiariamente lo interpone también en esta modalidad, incurre en la causa citada de defectuosa formulación, pues en cada uno de los motivos del recurso, el recurrente cita varios preceptos infringidos. En efecto, el recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), al objeto de no entorpecer el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente. Es por ello que, en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC . La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo. El escrito de recurso debe estructurarse en motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. En definitiva el recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones. Pues bien, en el presente caso es obvio que el recuso no cumple con los referidos requisitos.

No obstante y al objeto de hacer efectiva la tutela judicial del recurrente, debemos indicar que el recurso igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Y es que en efecto, la audiencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve cada uno de los extremos debatidos, tal y como ya se ha expuesto, sin que el análisis ni el juicio que realiza sobre la inequidad de las tarifas infrinja la doctrina de esta Sala. Lejos de ello, razona los diferentes supuestos, y atendido a las circunstancias emite su juicio sobre la necesidad o no de moderación, en el pleno ejercicio de sus facultades, de modo que ninguna infracción se produce de las alegadas, siendo que en realidad lo que el recurrente hace a través del recurso es dar su propia versión, hacer su propia valoración, alegando un interés casacional totalmente artificioso e instrumental.

La STS 694/2014, de 12 de diciembre de 2014 , así como la 689/2014, de 10 de diciembre de 2014 , declararon: «[...]En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre - dando eco a la doctrina sentada por aquel Tribunal - expusimos (1º) que no es correcto estar a las tarifas generales, por el hecho de que el órgano competente de la Administración al que fueron las mismas comunicadas no hubiera formulado objeciones, puesto que las facultades que al mismo atribuye la norma, no son de aprobación de las tarifas, sino de vigilancia general que implica un grado de tutela insuficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas; (2º) que la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión impongan sus tarifas generales, tanto más si las mismas no tuvieran carácter equitativo; (3º) que, ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con distintas entidades, " pues la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras [...] ", lo cual no significa que deban ser idénticas, pero sí el rechazo de una excesiva desproporción que no aparezca justificada; (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades».

Respecto del recurso planteado por Sol Meliá, incurre en causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC y de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y en definitiva aplicarse al problema jurídico planteado la doctrina de la sala, no vulnerándose la misma, y no acreditación de interés casacional, ( art. 483.2.4 º y nº 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En efecto, y al igual que ocurre con el presentado por Agedi y Aie, incurre en la causa citada de defectuosa formulación, pues en cada uno de los motivos del recurso, el recurrente cita varios preceptos infringidos, lo que como se expuso, es causa de inadmisión, dando por reproducido lo dicho respecto del aquel recurso. A lo indicado se añade que en el tercer motivo del recurso, no se acredita el interés casacional, por cuanto siendo preciso, en la modalidad alegada de oposición a la jurisprudencia del TS, la cita de dos sentencias en un mismo sentido, o una del Pleno, no cita ninguna.

Igualmente y a efectos de hacer efectiva la tutela judicial del recurrente, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la audiencia y en relación a las cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente, resuelve punto por punto las mismas, aplicando la doctrina de la sala. En efecto resuelve sobre la existencia de legitimación activa de Agedi, tal y como ya hiciera la dictada en primera instancia, reconociendo la misma, y aplicando la doctrina de la sala, siendo que en realidad el recurrente a través del recurso, y en concreto del motivo alegado, da su particular versión, al margen de lo resuelto. Lo mismo debemos reproducir respecto del resto de los motivos, y en concreto sobre el juicio de equidad de las tarifas, dado que la sentencia recurrida en casación, analiza en sus diferentes apartados este, ponderando las circunstancias concurrentes en la forma que se expuso.

En consecuencia, ninguna infracción se produce de las alegadas, siendo que en realidad lo que el recurrente hace a través del recurso es dar su propia versión, hacer su propia valoración, alegando un interés casacional totalmente artificioso e instrumental.

Por último referir que todas las cuestiones que se plantean en los escritos de alegaciones reproducen las planteadas en los escritos de interposición del recurso, a las que se da respuesta suficiente en este auto.

Por ello, procede acordar la inadmisión de los recursos de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido por cada una de las recurrentes ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, Agedi, y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, Aie contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 251/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 436/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

    Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sol Meliá contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 251/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 436/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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