ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10835A
Número de Recurso1544/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1544/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1544/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. José Martín Jaureguibeitia

D.ª M.ª Leocadia García Cornejo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arcas Gruber, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 y aclarada por Auto de fecha 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 30/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 88/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del recurrente presentó escrito ante esta sala con fecha 29 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. García Cornejo en nombre y representación de D. Maximino presentó escrito ante esta sala con fecha 29 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: D. Maximino presenta demanda en la que relata que contrató la adquisición e instalación con anclaje en su vivienda de una caja de seguridad a la empresa demandada, e instalada, está no se ancló; que la vivienda en la que estaba instalada fue objeto de un robo, consistente en que los ladrones se llevaron la caja de seguridad con todo lo que había dentro, lo que evidenciaba que no estaba anclada. Que denunció el robo, y dio parte a su aseguradora, que le indemnizó con la cantidad de 16.710,01 euros, y no del total en que se valoró el robo, de 69.450,70 euros, al no cumplir la caja de caudales con los requisitos de la póliza. En consecuencia reclamada de la empresa demandada la diferencia por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones y subsidiariamente por responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC . La parte demandada se opone, alegando que no se ancló por ser inadecuado el lugar elegido por el actor para instalarla, que lo fue el armario, y se puso una varilla de acero para dificultar el arrastre de la caja y por tanto el robo. Siembra dudas sobre la realidad del robo y las extrañas circunstancias en que se produjo, cuestiona la legitimación del actor para reclamar parte de los objetos que dice sustraídos al no ser de su propiedad, y por último duda de la preexistencia de los objetos y su valoración. Dictada sentencia en primera instancia, se acoge parcialmente la demanda. Declara: i) Que no acredita la demandada la inexistencia del robo; ii) Que se contrató el anclaje de la caja y no se efectuó, por lo que existe incumplimiento contractual de la demandada; iii) Declara que las joyas robadas fueron detalladas y desglosadas ante la policía la formular la denuncia, y han sido valoradas por el perito Sr. Vidal que elaboró el informe pericial de la aseguradora del hogar, el cual intervino en el acto de juicio, y que las valoró en 52.740,69 euros; en consecuencia atiende a dicha valoración, pero aplica la facultad moderadora del art. 1103 CC , y reduce está en un 10% en atención al precio abonado por el demandante para adquirir la caja y al modo en que se han valorado ciertos efectos robados. En definitiva fija el importe de la indemnización en 47.466,621 euros. Impone los intereses desde la reclamación extrajudicial, esto es desde el 18 de marzo de 2013.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, al que se opone el actor. Mediante sentencia dictada por la audiencia, se estima parcialmente el recurso, reduciendo el importe de la indemnización, aplicando como factor de moderación un 20%, y fijando los intereses desde la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía.

Consta de tres motivos, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS. En el primero se cita como precepto legal infringido el artículo 1101 CC , por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las Sentencias de fecha 5 de marzo de 1992 , la núm. 1160/1993 de 11 de diciembre , y la nº 74/ 2007 , de 8 de febrero, que tienen declarado que para condenar a indemnizar daños y perjuicios hay que probar su existencia y cuantificación. Considera el recurrente que ello se infringe, por cuanto en la sentencia recurrida en casación, se le obliga a indemnizar los daños reclamados por el actor menos un 20%, sin prueba rotunda de la existencia real y cierta de los perjuicios y su cuantificación. Alega que a través de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se ha acreditado como al declaración de preexistencia y cuantificación de los objetos robados y valoración de la prueba efectuada es arbitraria ilógica y errónea, infringiendo el principio de la carga de la prueba de tal preexistencia. A través del segundo alega infracción del art. 7.1 CC y 11 de la LOPJ y jurisprudencia del TS que ha declarada la vinculación de los actos propios, citando SSTS de 22 de enero de 1997 , 28 de noviembre de 2000 , 14 de octubre de 2005 y la núm. 190/2014 , de 16 de abril. Y ello pues el actor ha incurrido en conducta inveraz pues declaró a su aseguradora que las joyas existentes en su domicilio únicamente ascendían a 4.888,10 euros y sin embargo reclama a través del presente, 52.740,69 euros. Considera por tanto que conforme a los arts. 10 y 11 LCS que imponen al asegurado el deber de veracidad y exactitud, y son exigidos por la jurisprudencia, la sentencia recurrida infringe las anteriores normas y el principio de vinculación de los actos propios. En el tercer motivo alega infracción del principio general del derecho de interdicción del enriquecimiento y de la jurisprudencia que así lo han reconocido, citando SSTS de 22 de octubre de 1993 y 6 de octubre de 2006 . Alega que al habérsele reconocido una indemnización de 42.192,55 euros (52.740,69 menos el 20%), frente a los 4.888,10 euros que el mismo había declarado a su aseguradora como joyas que tenía en su casa, se produce tal enriquecimiento injusto.

A través de otrosí pone de manifiesto un hecho nuevo y en base al art. 286 LEC , solicitaba se recibiera el pleito a prueba consistente en unión al recurso del testimonio de acto de conciliación que acompaña al escrito de recurso.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal: consta de tres motivos. El primero al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 24 CE por error patente y notorio en la valoración arbitraria e ilógica de la prueba sobre la preexistencia y valoración de los bienes supuestamente contenidos en la caja fuerte robada. El segundo, al amparo del ordinal nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por motivación contraria a la razón y lógica al declarar la preexistencia y valoración de los bienes supuestamente robados de la caja fuerte. En el tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 217.2 y 7 LEC , respecto de la carga de la prueba, al habérsele exigido una prueba diabólica o imposible, con vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite oportuno, el recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

El recurrente a través de su recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación y del relato fáctico que esta contiene, siendo que una y otra vez cuestiona la prueba practicada y las valoraciones alcanzadas, imponiendo su particular versión de los hechos. Como se expuso, tanto la sentencia dictada en primera instancia como la aquí recurrida, consideran suficientemente acreditada la preexistencia de los objetos, si bien aplica un porcentaje de moderación del 20% frente al 10% que aplicó la sentencia apelada. Por remisión a esta se declara: «[...] La actora facilita un listado de las joyas que se dicen robadas dado que a ella compete acreditar la preexistencia d los efectos sustraídos. Y acredita tal preexistencia por medio de una serie de fotografías en las que se puede apreciar la existencia de dichos efectos, así como ciertas facturas. Contamos por otra parte con el informe pericial que en su día elaboró la entidad aseguradora del hogar y además con las aclaraciones dadas por quién fue el perito designado por la aseguradora. Dicho perito ha testificado y explicado en qué y cómo ha actuado. Reseña que acudió al inmueble, que fue una conversación abierta y da a entender que no estaba preparada y le pareció verosímil. Manifiesta también que apenas había facturas, si fotografías en eventos familiares, añade que pidió y se le proporcionaron certificados de joyería de prestigio como Suárez o Pedrori y que en base a todo ello así como a la denuncia policial estableció el listado de objetos robados y su valoración, no obstante lo cual reconoce que en el caso del anillo de 24.000 euros no había factura ni valoración de terceros y atendió a lo referido por el asegurado. Por tanto contamos con que las joyas robadas fueron detalladas y desglosadas ante la policía la formular la denuncia, y han sido valoradas por el perito Sr. Vidal que elaboró el informe pericial de la aseguradora del hogar, el cual intervino en el acto de juicio, y que las valoró en 52.740,69 euros; en consecuencia atiende a dicha valoración, pero aplica la facultad moderadora del art. 1103 CC , y reduce está en un 10% en atención al precio abonado por el demandante para adquirir la caja y al modo en que se han valorado ciertos efectos robados».

La audiencia, frente a la sentencia recurrida, aplica rectamente la doctrina de esta sala en la materia para; a la vista del material probatorio, concluye como se expuso, de forma que el recurso, se limita a obviar las razones y conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, lo que no tiene cabida dentro del recurso de casación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas y, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Conviene recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal también interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los dos recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Sin que proceda por tanto decidir sobre el contenido del otrosí del recurso de casación.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado que conforme a los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Arcas Gruber, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 y aclarada por Auto de fecha 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 30/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 88/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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