ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10833A
Número de Recurso1408/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1408/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1408/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Ana M.ª García Fernández

D. Rafael Ángel Palma Crespo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ruth presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 404/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 361/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Ana María García Fernández, en representación de la parte recurrente, D.ª Ruth ; mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Rafael Ángel Palma Crespo, en representación de Crefivasa, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 105.000 euros, y en el que la parte demandante, constituida por Crefivasa, S.A, pretendía que se declarase su dominio respecto de la finca que identificaba, y se condenase a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a reintegrar a la actora la posesión del inmueble.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda íntegramente. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando errónea valoración de la prueba e infracción del art. 348 del Código Civil , por no tener legitimación pasiva la demandada ni haber acreditado la demandante su derecho de propiedad.

Se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11 .ª), la cual desestimó el recurso, declarando la legitimación pasiva de la demandada, y expresando en su fundamento de Derecho tercero que el actor había justificado su título de adquisición, constituido por el Decreto de aprobación del remate y adjudicación a su favor de la vivienda dictado en proceso de ejecución hipotecaria, causando inscripción en el Registro de la Propiedad y habiendo sido puesta en posesión del inmueble, ejercitando actos de dominio respecto del mismo, previamente al despojo por los demandados de dicha posesión. Siendo de aplicación al mismo lo dispuesto por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , mientras que la demandada, en cambio, no inscribió en el Registro de la Propiedad la adquisición del derecho que afirma.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, que no va encabezado, limitándose a expresar a lo largo del desarrollo del mismo que el interés casacional se fundamenta en la oposición de lo resuelto en la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida en unas sentencias que no se detallan, pues sólo se hace referencia más adelante a la sentencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2009 , y se alega respecto del concepto de buena fe que impide la protección registral del art. 34 LH en los casos de doble venta.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose como fundamentado en la vulneración de lo dispuesto en el art. 469 de la LEC , con infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión. Sin que llegue a precisarse la infracción cometida por la sentencia que se recurre, al limitarse el escrito a relatar que se denegó la intervención provocada de una mercantil, que se afirma fue la vendedora del inmueble a la demandada y por tanto obligada a la evicción.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El presente recurso de casación omite precisar en qué aspecto se considera que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de esta sala sobre la buena fe registral, o sobre la interpretación del art. 34 de la Ley Hipotecaria . No se cita más que una sentencia de esta Sala, de la que no se ofrece ninguna transcripción, ni dato ninguno que permita entender que guarda relación con la cuestión objeto del proceso. Se alude a un criterio constante del tribunal Supremo en la interpretación del art. 34 LH , sin precisar cuál pueda ser tal criterio, ni en qué medida considerar al demandante como tercero hipotecario en el presente caso supone una infracción de la doctrina de esta Sala. Por lo que el recurso no reúne las exigencias formales mínimas para ser admitido a trámite.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La escasa argumentación contenida en el desarrollo del motivo de casación se dedica a afirmar que la demandante no puede ser considerada tercero de buena fe a los efectos del art. 34 LH , porque - ha de entenderse - no podía ignorar que el inmueble que se adjudicó en la subasta de la ejecución hipotecaria había sido vendido a otro, porque habían quedado acreditadas las relaciones personales entre quien fuera consejero delegado de la demandante y quien emitió los pagarés cuya falta de pago estaba garantizada con la hipoteca que gravaba la vivienda. También se señala que el citado consejero delegado se había visto envuelto con anterioridad a la subasta en un procedimiento penal por estafa en el año 2000, relativo a la adquisición de varias viviendas al mismo emisor de los pagarés. De lo que la recurrente deduce que no se comprende que no desplegara actividad de averiguación de posibles ventas de las citadas viviendas a terceros que no estuvieran inscritas, previamente a adjudicarse en pública subasta el apartamento objeto del presente proceso.

    Ello revela en primer término una absoluta falta de fundamento jurídico de la pretensión de la recurrente, pero en todo caso limita el objeto del recurso de casación a la revisión o reconsideración de unos hechos que la sentencia recurrida no ha declarado probados ni ha considerado relevantes. La ratio decidendi de la sentencia de apelación es clara y concisa, y se contrae a considerar que la parte actora había justificado su título de adquisición, constituido por el Decreto de aprobación del remate y adjudicación a su favor de la vivienda en un proceso de ejecución hipotecaria; que dicha demandante había inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad y había sido puesta en posesión del inmueble, ejercitando actos de dominio respecto del mismo, antes de ser despojada por los demandados. Frente a tales hechos probados, la demandada ni siquiera había inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad.

    De lo anterior considera la sentencia recurrida que la demandante está amparada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , y por tanto su derecho debe prevalecer frente al afirmado por la demandada.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe contemplada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ruth contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 404/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 361/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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