SAP Valencia 49/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2015:1320
Número de Recurso404/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003086

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 404/2014- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 361/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA

Apelante: D. Darío y Dª Daniela .

Procurador.- D. CARLOS BELTRAN SOLER yDª Mª ISABEL GORRIS AGUILAR.

Apelado: CREFIVASA SA.

Procurador.- Dª Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR.

SENTENCIA Nº 49/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 361/2012, promovidos por CREFIVASA SA contra D. Darío y Dª Daniela sobre "acción reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Darío representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y asistido del Letrado Dª Mª.DEL CARMEN GARCIA GARRIDO y por Dª Daniela, representada por el Procurador Dª Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y asistido del Letrado Dª. Mª.DEL CARMEN GARCIA GARRIDO contra CREFIVASA SA, representado por el Procurador Dña. Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA LLACER BOSBACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, en fecha 4-febrero-14 en el Juicio Ordinario 361/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda ionterpuesta por la Procuradora Dª Dolores Beltrán en nombre y representación de CREFIVASA, S.A, contra Dª Daniela Y D. Darío y debo DECLARAR Y DECLARO que la actora es la legítima propietaria de la vivienda puerta NUM000, escalera A, de la CALLE000

, nº NUM001, antiguo número NUM002, de Cullera, EDIFICIO000 y debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, la ineficacia frente a la entidad CREFIVASA, S.A de cuantos títulos se hubieran podido otorgar relativos a este inmueble y a proceder a realizar la entrega libre, vacua y pacífica de la misma, con expresa imposición de costas a los demandados."

En fecha 18-febrero-14, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: SE ACLARA Sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, en el sentido siguiente: que cuando en el antecedente de hecho tercero, se indica "propuso interrogatorio, documental, testifical y pericial judicial. Se admitió toda ella, a excepción de una parte de la testifical interesada por el actor y el reconocimiento judicial " debia decir" propuso, interrogatorio, documental y testifical". Se admitió toda ella ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío y Dª Daniela, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CREFIVASA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18-febrero-15.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda formulada en declaración de que la demandante es la legítima propietaria de la vivienda en puerta NUM000, escalera DIRECCION000, de la CALLE000, NUM001 (antiguo NUM002 ) de Cullera, EDIFICIO000, y de condena a pasar por la dicha declaración, siendo ineficaces frente al actor los títulos que hubiera podido otorgar relativos al inmueble, y a dejarla libre y a disposición de la demandante. Y frente a ella, se alza el demandado alegando, en síntesis, que el damandado don Darío no es poseedor del inmueble, siendo su madre la que ostenta el título pues el codemandado no se lo ha adjudicado en la herencia de su padre; que el demandante no ha probado su título de dominio, pues no aporta testimonio del Auto de adjudicación del remate a su favor; infracción del artículo 34 de la Ley hipotecaria por no acreditar ser tenedor legítimo de las cambiales que determinaron la ejecución del inmueble, dadas las relaciones personales entre los que en su día fueron endosatarios y la demandante, por lo que no puede predicarse que sea un tercer hipotecario, por no ser adquirente de buena fe; y la falta de concordancia entre la realidad registral y la física; que el actor carece de legitimación por cuanto el demandado adquirió por título de compraventa en documento público, tomando, pues, posesión de...

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