ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10763A
Número de Recurso1423/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1423/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1423/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Carmen García Rubio

D.ª Virginia Camacho Villar

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 3493/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 2080/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª Carmen García Rubio, en representación de la parte recurrente D. Bartolomé ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Virginia Camacho Villar, en representación de D. Genaro , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguido por razón de la materia.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la demandante la vivienda objeto de arrendamiento, y al pago de la cantidad de 2.526 euros a que ascendían las rentas debidas a fecha de celebración del juicio, más las que se devengasen hasta la efectiva entrega del inmueble, e intereses.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 22.4 y 440.3 de la LEC . La parte demandante se opuso al recurso, e impugnó a su vez la sentencia, por error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad a cuyo pago se condenaba al demandado.

Se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5 .ª), la cual desestimó tanto el recurso como la impugnación, considerando que la renta mensual pactada por las partes era de 140 euros, y determinando el incumplimiento del arrendatario que daba lugar a la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no se articula en motivos, sino que adopta la forma de un recurso ordinario, estructurado en hechos, motivos y fundamentos de derecho. No se acredita que la sentencia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sin interposición conjunta del recurso de casación. Se identifica la infracción relevante como infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia de la sentencia, y se argumenta sobre el procedimiento adecuado para la determinación de la renta mensual y la actividad probatoria verificada al respecto.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la materia, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC .

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 3493/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 2080/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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