ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10739A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 590/15 seguido a instancia de D. Ovidio contra unidad empresarial formada por TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de sanciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Laura Fernández Fernández en nombre y representación de TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A.; DISTRIBUCIONES Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L. y TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L. -Representación D. Arturo Laredo Rivas-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de noviembre de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia y declara nulas las dos sanciones impuestas al actor, comunicadas por carta de fecha 28-8-15. Consta asimismo que el actor presentó el 30-4-15, papeleta de conciliación en reclamación de mas de 15.000 euros por diferencias salariales y dietas. Acto que se celebró el 12-5-2015, resultando sin avenencia, formulando demanda siguiente, el 30-5-2015, y el 2--62015, presenta denuncia ante el ITSS. Las demandadas proceden a la baja del actor en seguridad social el 21-7-2015, deduciendo reclamación por despido, que finaliza el 3-8-2015 con su readmisión. El actor tenía vacaciones reconocidas para viajar a Bulgaria, desde el día 27-7-15 hasta el 11-8-2015, que tuvo que cancelar a consecuencia de todo ello. La sala de suplicación, tras descartar la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, en el sentido de que la parte actora acreditó indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad por el ejercicio de derechos, quedando constancia de la reclamación de cantidad deducida por el trabajador poco antes de que empezaran a imponérsele sanciones; llegando incluso a presentar una denuncia ante el ITSS derivado de la actuación de la empresa, indicios que no quedaron desactivados por la demandada, lo que determina la nulidad de las dos sanciones impuestas por faltas en el mes de agosto.

Disconformes las demandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 31 de octubre de 2012 (rec. 2832/12 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia, desestimando el recurso del actor que pretendía la calificación de nulidad. En los hechos probados consta que éste venía prestando servicios como responsable de coordinación. Desde hace años venía reclamando un incremento salarial, siendo la última reclamación del 21 de junio de 2011. El 14 de julio de 2011 fue despedido disciplinariamente, reconociendo la empresa la improcedencia. Días antes el actor y su superior inmediata habían tenido fuertes discrepancias y fue amonestado por incumplir sus obligaciones.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia referencial desestima la pretensión rectora de autos, y en la recurrida se afirma la nulidad de las sanciones, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; así la sentencia de contraste valora que el actor venía reclamando desde años atrás un incremento salarial, así como la tensión habida con su superior jerárquico que lo amonestó por incumplimientos producidos días antes del despido relativos a plazos, actuaciones y obligaciones laborales, incluida la descoordinación de los servicios de atención domiciliaria. Por lo tanto, aunque la última reclamación salarial está próxima en el tiempo al despido, la Sala entiende que hay unas causas inmediatas y objetivas para despedir al actor y no aprecia vulneración de derecho fundamental alguno. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, respecto a la primera sanción ninguna prueba articuló la demandada, y en relación a la segunda, la empresa había dado de baja al trabajador el 21-7-2015, extremo que conoce al día siguiente, cuando se le imputa la desobediencia, no justificando en consecuencia que dicha decisión obedecía a un exclusivo fin sancionador, huérfano de ánimo vulnerador de derechos fundamentales. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de contradicción y, por ende, la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Fernández Fernández, en nombre y representación de TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A.; DISTRIBUCIONES Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L. y TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L. - Representación D. Arturo Laredo Rivas- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 651/16 , interpuesto por unidad empresarial formada por TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L. y DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HNOS. LAREDO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 590/15 seguido a instancia de D. Ovidio contra unidad empresarial formada por TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de sanciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR