ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10723A
Número de Recurso894/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 448/2014 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. José David Moral Huertas en nombre y representación de D.ª Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El letrado de la actora interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se hace una mención genérica a las dos sentencias de contraste alegadas sin exponer los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una ni efectuar el necesario examen comparado con la sentencia recurrida. Se trata de un defecto insubsanable por incumplimiento de las previsiones del art. 224.1 a) LRJS y que determina la inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento de la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo ocurrido 17 de octubre de 2000. El juzgado de lo social desestimó la demanda apreciando cosa juzgada por haberse denegado el derecho en sentencia de otro juzgado de lo social de 21 de junio de 2010, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 15 de julio de 2011. El INSS había desestimado la petición por no haber mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1 de enero de 2008. Para la sentencia recurrida es obvia la cosa juzgada negativa por la plena identidad que hay entre la demanda y lo resuelto por la sentencia firme anterior que se extiende a los aspectos subjetivo, objetivo y causal de ambas demandas.

La recurrente alega dos sentencias de contraste «en cuanto a los requisitos para declarar el derecho a la pensión de viudedad, y a la correcta aplicación de la figura de la cosa juzgada material negativa».

La primera sentencia es del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de diciembre de 2008 (r. 898/2008 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad causada el 2 de febrero de 2008 por el fallecimiento de su esposo con el que había contraído matrimonio cuatro meses antes y que padecía una enfermedad desde el año 2004. El fundamento de la decisión es que se acredita el periodo de convivencia entre los contrayentes previo al fallecimiento del causante exigido por el art. 174.1 párrafo 3.º LGSS .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida decide sobre la aplicación o no del efecto negativo de la cosa juzgada con base en una sentencia anterior firme denegando el derecho a la pensión reclamada en la demanda, mientras que en la sentencia de contraste se discute la procedencia de reconocer la pensión de viudedad cuando el matrimonio con el causante no se había celebrado con un año de antelación a la fecha del fallecimiento pero consta un periodo de convivencia que sumado al del matrimonio supera los dos años. Son distintos por tanto los supuestos de hecho y la normativa aplicable en cada caso.

TERCERO

En segundo lugar la recurrente cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 1/2011, de 14 de enero, (r. 333/2010 ), dictada en un procedimiento instado por el INSS y la TGSS para anular el reconocimiento de una incapacidad permanente total al demandado con cargo al RETA, con base en un error por el cual el beneficiario no cumplía los requisitos para lucrar la pensión. La Sala de la Rioja estima el recurso de las entidades gestoras y revoca la sentencia de instancia que había apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada, considerando que las diferentes clases de procesos, acciones y causa de pedir no permiten aplicar las previsiones del art. 400.4 LEC .

Tampoco puede apreciarse identidad en este motivo porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el efecto negativo de la cosa juzgada con base en lo resuelto por otra sentencia anterior decidiendo sobre la misma petición, mientras que la sentencia de contraste decide sobre la eficacia positiva de la cosa juzgada y decreta la nulidad de actuaciones para que el juez de lo social conozca de todas las cuestiones planteadas.

Las alegaciones no pueden compartirse porque establecen la contradicción más en términos doctrinales que de comparación de hechos, pretensiones y fundamentos, por lo que no desvirtúan las diferencias apreciadas en los presentes razonamientos.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte asimismo que la recurrente no fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el escrito de interposición se omite cualquier cita de las normas jurídicas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia, así como la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la vulneración cometida como exige el art. 224.2 LRJS . El incumplimiento de tal requisito es causa de inadmisión conforme al art. 225.4 de la citada Ley .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José David Moral Huertas, en nombre y representación de D.ª Felicisima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2263/2015 , interpuesto por D.ª Felicisima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Córdoba de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 448/2014 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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