ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10692A
Número de Recurso1069/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , aclarada por auto de 21 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 780/2015 y acumuladas seguido a instancia de D. Miguel , D. Pablo , D. Rodrigo , D. Secundino , D. Urbano , D. Jose Antonio , D. Luis Enrique , D. Juan Francisco , D. Abelardo , D. Amador y D. Aurelio contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Inmaculada Herranz Perlado en nombre y representación de Air Europa Líneas Aéreas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que condena a la empresa a que abone a los demandantes por los conceptos reclamados en su demanda, las cantidades que se detallan devengadas desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de noviembre de 2015, inclusive, sin perjuicio de su derecho a seguir percibiendo las mensualidades correspondientes a la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva a partir de esa fecha. Los actores, afiliados al SEPLA, vienen prestando servicios para Air Europa Líneas Aéreas SA como pilotos de su flota. Basan su reclamación en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (R. 216/2013 ) sobre conflicto colectivo, que declara el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012 debiendo continuar abonando dicha póliza. La Sala de suplicación parte de que dicha sentencia reconoce que existe una condición más beneficiosa, concluyendo que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda tildarse de condición más beneficiosa el abono que la empresa venía efectuando de las primas de los seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento. A lo que añade que las sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo, despliegan efecto de cosa juzgada respecto a los litigios individuales promovidos por los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto colectivo. Finalmente, descarta que pueda aplicarse la compensación de las cantidades abonadas por el concepto de primas de seguro pagadas por la empresa en las nóminas de julio de 2013 y de agosto de 2013. A tal efecto, razona que habiéndose consolidado una condición más beneficiosa la empresa no puede unilateralmente revocar o restringir la misma, sino que es necesario, dado su origen contractual, que medie pacto novatorio entre las partes, y tampoco puede imponer una nueva póliza de seguros y pretender que las primas pagadas por la suscrita por ella sean compensadas con las cantidades que los demandantes reclaman, pues la póliza contratada cubre unas condiciones distintas.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina artículando dos motivos, relativos a la interpretación que debe darse a la cosa juzgada derivada de la sentencia recaída en un procedimiento de conflicto colectivo en relación con una condición más beneficiosa; y a la compensación de deudas en las relaciones laborales.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 (R. 111/2007 ), estima el recurso de casación interpuesto y declara que el complemento o paga de productividad que la empresa demandada venía abonando a sus trabajadores deberá mantenerse después de la entrada en vigor del convenio colectivo de la empresa Turismo Juvenil de Cataluña, en la medida en que en cómputo global de conceptos homogéneos resulte superior a las condiciones retributivas establecidas en el convenio mencionado. Se trata de un supuesto en el que los trabajadores de la demandada venían percibiendo desde hacía varios años, normalmente en enero, la denominada paga de productividad en cuantía lineal para todos los trabajadores, abono que, en principio, no estaba sometida a contraprestación alguna relacionada con la productividad efectiva. La paga se abonaba con independencia del convenio aplicable a los trabajadores, ya que se regían por distintos convenios según su procedencia. La cuantía era negociada anualmente. En 2006 no se abonó porque el convenio de Turismo Juvenil de Cataluña, que entró en vigor el 22 de noviembre de 2005, no prevé la aplicación de la paga de productividad. La Sala fundamenta su decisión en que estamos ante una condición más beneficiosa mixta en la medida que proviene de un acto unilateral del empresario y un acuerdo colectivo no estatutario; contractual y no de origen normativo; colectiva pues si aplica con carácter general a todos los trabajadores. Pero --continúa-- aunque esa naturaleza la hiciera plenamente disponible por un convenio colectivo posterior, su carácter contractual determina que su relación con el nuevo convenio estatutario debe situarse en las mismas condiciones de las garantías "ad personam" y por tanto debe entrar en juego la compensación y absorción, es decir, el complemento debe mantenerse en la medida en que en cómputo global de conceptos homogéneos resulte superior a las condiciones retributivas establecidas en el nuevo convenio.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias pues declaran la existencia de la condición más beneficiosa respecto de conceptos diversos -póliza de seguro y paga de productividad, respectivamente- , en el marco de procedimientos distintos, y en base a razones diferentes, aplicando el pronunciamiento ahora recurrido el efecto de cosa juzgada de las sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo, cuestión que no se suscita en la referencial que conoce de una demanda de conflicto colectivo.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1996 (R. 786/1996 ), resuelve sobre la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Estatal de Trasportes y Comunicaciones de UGT contra Telefónica de España SA, en solicitud de que se declare que la empresa demandada "cuando estima que ha abonado una cantidad indebida al trabajador, no puede efectuar, unilateralmente, descuento, retención o compensación en las nóminas de los trabajadores, salvo autorización del trabajador o resolución judicial que acredite la condición de deudor y la cuantía de lo adeudado por el trabajador". La Sala confirma la desestimación de la demanda, señalando que en el caso no se discute la existencia de la deuda ni su cuantía y que no se impugna tanto la realidad de la deuda sobre la que opera el descuento, como la procedencia del poder efectuarlo directamente en la nómina. Para concluir declarando el derecho de la empresa a verificar el descuento cuando la deuda nacida del error sufrido sea real y verdadera.

    Tampoco esta sentencia sirve para apoyar la contradicción pues ni los hechos, ni las pretensiones ejercitadas, ni los procedimientos en que se dictan, ni las cuestiones debatidas son iguales. En particular, la referencial resuelve en un procedimiento de conflicto colectivo sobre una pretensión que poco se asemeja a la de la sentencia ahora recurrida sobre reclamación de cantidades correspondientes a la póliza de garantía de la pérdida de licencia de vuelo temporal o definitiva, y cuya compensación con las primas suscritas y pagadas por la empresa se descarta al cubrir unas condiciones distintas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones, En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de Air Europa Líneas Aéreas SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 754/2016 , interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 21 de enero de 2016 , aclarada por auto de 21 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 780/2015 y acumuladas seguido a instancia de D. Miguel , D. Pablo , D. Rodrigo , D. Secundino , D. Urbano , D. Jose Antonio , D. Luis Enrique , D. Juan Francisco , D. Abelardo , D. Amador y D. Aurelio contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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