ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10686A
Número de Recurso1170/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 17/2014 seguido a instancia de D. Alvaro contra Andaluza de Sales Marinas SL y D. Baldomero ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2107, se formalizó por el letrado D. Luis Amate Cansino en nombre y representación de D. Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La empresa demandada le impuso al actor una sanción grave por haber dispuesto de la tarjeta de crédito de la empresa un día en que estaba de baja por incapacidad temporal, para lo cual carecía de permiso salvo por motivos de trabajo. El juzgado de lo social desestimó la demanda, por lo cual el actor interpuso recurso de suplicación al amparo exclusivamente del art 193 a) LRJS por vulneración de garantías procesales que le habían ocasionado indefensión, alegando la denegación de práctica de cierta prueba documental. Concretamente, en la demanda solicitó que se requiriese al BBVA para que remitiese al juzgado un extracto de la cuenta indicada en los años 2011, 2012 y 2013, así como extracto de los movimientos y cargos efectuados en dicha cuenta con la tarjeta de crédito. El juzgado de lo social denegó la prueba por la «indeterminación y generalidad con la que se propone». La providencia no fue recurrida. En escrito posterior se reiteró la prueba anticipada por ser «trascendental para resolver el presente procedimiento», lo que denegó la magistrada de instancia acordando estar a lo acordado en la providencia anterior. El recurso de reposición interpuesto contra la indicada providencia con la solicitud de que era «específica y concreta» se desestimó por auto que acordaba igualmente estar a la anterior providencia. Por cuarta vez, el 4 de febrero de 2015, la parte actora solicitó la prueba con la indicación de que era «de suma importancia a los efectos de acreditar que anteriormente en el tiempo estando en la misma circunstancia, el trabajador hacía cargos idénticos». Mediante providencia de la misma fecha que la del juicio oral se acordó unir el escrito, y en el mismo acto de la vista el actor reiteró su disconformidad y protesta frente a la decisión del juzgado, «habiéndose dado respuesta a dicha cuestión en dicho acto como consta en la grabación». La sala desestima la nulidad de actuaciones interesada en el recurso, razonando que «aún hoy [...] sigue la parte sin detallar el porqué de solicitar hasta tres años de extractos bancarios, [...] acreditándose en autos (fundamentos jurídicos) que sí aportó documentación al respecto (dos extractos) que fueron valorados conjuntamente [...], llegándose a la conclusión de que la conducta no era conocida ni autorizada por la empresa [...]». En definitiva para la sentencia no se ha privado al actor del derecho de defensa.

El actor reitera en casación para la unificación de doctrina la pretensión de nulidad de actuaciones para la cual cita como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 20 de enero de 2015 (rcud 2137/2013 ), dictada en un procedimiento de despido por causas objetivas de la actora. Esta había solicitado en suplicación la nulidad de actuaciones por no haberse admitido ni practicado una prueba documental que había interesado antes del juicio y en el propio acto de la vista, con el objeto de demostrar que la empresa había efectuado contrataciones inmediatamente después de su despido. El juzgado de lo social admitió el requerimiento de la empresa para que aportara cierta documental, pero no dio respuesta a la nueva petición formulada siete días naturales antes del juicio y denegó su práctica en el acto de la vista, donde la actora formuló la oportuna protesta. La Sala Cuarta decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación para juicio para que el juzgado se pronuncie expresa y motivadamente sobre la pertinencia o no de la prueba.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida el juzgado de lo social da una respuesta razonada a la primera petición de prueba documental y sigue aduciendo esa razón en cuanto a las reiteradas solicitudes de práctica de dicha prueba, hasta el punto de que la propia sentencia recurrida destaca el desconocimiento de los motivos en que se fundamenta la prueba solicitada; mientras que en el caso de la sentencia de contraste el juzgado admite inicialmente la práctica de la prueba documental pero no da respuesta expresa a la reiteración formulada siete días antes del juicio y la deniega en dicho acto.

Respecto a las alegaciones formuladas debe reiterarse que en el supuesto de la sentencia recurrida y ante la primera solicitud de la prueba documental el juez de lo social deniega su práctica por la indeterminación y generalidad con la que se propone, es decir da una respuesta razonada a la que se remite ante las sucesivas peticiones formuladas en términos similares. Concretamente en una providencia de 3 de febrero de 2015 la magistrada de instancia declara no haber lugar a la prueba solicitada «[...] ya que interesa los movimientos referidos a tres años completos a la fecha de la sanción objeto de impugnación sin que en el escrito en el que nuevamente lo solicita detalle y determine los hechos concretos objeto de acreditación [...]». En el caso decidido por la sentencia de contraste el juzgado admite inicialmente la prueba de requerimiento de la empresa, pero ante la reiteración formulada siete días naturales antes del juicio no da una respuesta expresa y luego deniega su práctica en el propio juicio. Por lo tanto, no puede apreciarse la contradicción que se alega ni la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso porque los supuestos de hecho son diferentes, constando una respuesta judicial motivada en la sentencia recurrida frente a la falta de pronunciamiento expreso y razonado que se advierte en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Amate Cansino, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 71/2016 , interpuesto por D. Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 17/2014 seguido a instancia de D. Alvaro contra Andaluza de Sales Marinas SL y D. Baldomero ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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