STS 1760/2017, 20 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1760/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Noviembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 889/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de DOPAR RECEPCIÓN TV SL, INNOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LÓPEZ SL y DON Jose Francisco , contra la sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59/2014 , en el que se impugna la desestimación por la AEAT, primero presunta y después por resolución de 7 de marzo de 2014, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de octubre de 2013, que desestimaba la reclamación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de las actuaciones de dicha AEAT. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59/2014 , contiene el siguiente fallo: « Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOPAR RECEPCIÓN TV SL, INNOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ SL y D. Jose Francisco 2014 representada por el Procurador D. Alejandro Escudero González, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en fecha 10 diciembre 2013 ante la AEAT en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración .

Con imposición , a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de dichos demandantes manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros tres de la letra d) de dicho precepto, solicitando que, bien se estime el primer motivo con retroacción de actuaciones para la práctica de la prueba documental complementaria o, si se entra al fondo del asunto, se case y anule la sentencia y se dicte una nueva por la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, estimando la demanda y declarando la responsabilidad patrimonial de la Agencia Tributaria y el derecho de los demandantes a ser indemnizados, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases de cálculo que se determinaron en el ordinal cuarto del escrito de conclusiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que el Abogado del Estado, rechazando los motivos de casación articulados de contrario, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recoge el planteamiento de la reclamación por los recurrentes en los siguientes términos:

La parte recurrente en la demanda expone que en fecha 29 mayo 2002 el Inspector de Hacienda de Albacete emitió informe en contra, entre otras empresas de las integrantes de la actora, porque podrían estar incursas en un posible delito fiscal en relación con el IVA 1999, 2000 y 2001. Este informe se remitió a la Fiscalía del TSJ suspendiéndose el procedimiento inspector, correspondiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 2 Albacete. Manifiesta que como consecuencia de estas actuaciones penales, a las empresas afectadas se les retuvo las sumas de devolución por IVA que se había solicitado y a D. Jose Francisco las cantidades de devolución por IRPF. Como consecuencia de estas actuaciones el Sr. Jose Francisco tuvo que hipotecar los bienes inmuebles de la mercantil Suministros Eléctricos Juan Antonio López SL. Tras las actuaciones penales, el Juzgado de lo Penal nº 2 Albacete dictó sentencia absolutoria el 6 octubre 2010 . Tras la sentencia judicial se reanudó el procedimiento tributario que culminó con las actas de 11 abril 2011 que reconocieron el derecho de las entidades Dopar Recepción TV y de Innovaciones Pardo a percibir las devoluciones de IVA mas intereses, tales actas eran de conformidad. La actora solicitó la responsabilidad patrimonial el 21 noviembre 2011 que se rechazó el 22 octubre 2013, y contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que tuvo resolución desestimatoria expresa el 7 marzo 2014. Inexistencia de prescripción. Que la sentencia penal era de 6 octubre 2010 y se notificó la firmeza el 22 noviembre 2010 . Que hubo arbitrariedad en la actuación administrativa por el inicio y el mantenimiento del proceso penal. Que las conclusiones de la inspección que llevaron al procedimiento penal estaban basadas en hechos falsos e indicios inexactos. Los perjuicios causados se determinarán en ejecución de sentencia.

Para Dopar Recepción TV la suma indemnizatoria debería de comprender.

1) Costes de representación y defensa legal, tanto ante la Administración tributaria como ante la jurisdicción penal.

2) Costes de cancelaciones y/o constitución de créditos y pólizas bancarias.

3) Lucro cesante considerando razonable que la empresa hubiera continuado con la misma actividad comercial, con la misma intensidad que la mostrada antes de la actuación inspectora durante al menos cinco años más.

4) Daños estimados por la pérdida de imagen comercial.

5) Cantidades que en su caso hubieran pagado a la AEAT por los actos de recaudación de actas de liquidación y sanción IVA años 1999 y 2000.

Para Innovaciones Pardo:

1) Costes de representación y defensa legal, tanto ante la Administración tributaria como ante la jurisdicción penal.

2) Costes de cancelaciones y/o constitución de créditos y pólizas bancarias.

3) Costes de despido de los trabajadores al disolverse la empresa en 2008.

4) Costes de las reclamaciones de los proveedores de la compañía.

5) Lucro cesante considerando razonable que la empresa hubiera continuado con la misma actividad comercial, con la misma intensidad que la mostrada antes de la actuación inspectora durante al menos cinco años más.

6) Daños estimados por la pérdida de imagen comercial.

7) Cantidades que en su caso hubieran pagado a la AEAT por los actos de recaudación de actas de liquidación y sanción IVA años 2000 y 2001.

Respecto de Suministros Eléctricos:

1) Costes de cancelaciones y/o constitución de créditos y pólizas bancarias, contratados en la escritura pública de 22 noviembre 2001 por la utilización de capitales ajenos.

Respecto de D. Jose Francisco , la indemnización debe comprender:

1) Importe de los salarios dejados de percibir de las mercantiles Dopar Recepción TV SL e Innovaciones Pardo SL, por el mismo periodo de actividad empresarial que al menos hubieran desarrollado en caso de no haber sufrido la actuación inspectora en el año 2002.

2) Pérdida de todas las aportaciones extraordinarias que como socio y administrador único realizó con su dinero personas en estas dos empresas.

3) Indemnización estimada por el daño moral padecido durante el injusto procedimiento administrativo.

Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, anulando las resoluciones recurridas de la AEAT y declarando el derecho de los demandantes a ser reparados por los daños y perjuicios sufridos, cuya exacta determinación se llevará a cabo en el trámite de ejecución de sentencia que comenzará a instancia de parte demandante acompañando específico informe pericial de economista colegiado confeccionado sobre las bases de cálculo a las que se refiere la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

Ante dicho planteamiento la Sala comienza reiterando la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial y señala que la sentencia absolutoria de 6 de octubre de 2010 , se refiere, también, a otros intervinientes en el proceso penal, que han interpuesto recurso contencioso-administrativo en reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, en el que se dictó sentencia de 13 de octubre de 2014 , que apreció respecto de algunos de los allí recurrentes prescripción de la reclamación al formularse trascurrido el plazo de un año desde la firmeza de dicha sentencia, sin embargo, entiende la Sala que en este caso no se produjo la prescripción dado que la firmeza de la sentencia se declaró el 22 de octubre de 2010 (notificada 22-11-10) y la reclamación se presentó el 21 de noviembre de 2011.

No obstante entiende que, como en aquella sentencia, no concurre la antijuridicidad del daño, reproduciendo lo que ya dijo entonces en los siguientes términos: « Es obvio, que el recurrente está obligado a soportar unas actuaciones de comprobación e inspección tributaria. Todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública. El art. 35 LGT establece que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, Y el simple hecho de no estar o no constar la existencia de la orden de inclusión en el plan de inspección no invalida ésta.

Además, está claro que la Administración tributaría actuó correctamente con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable, emitió el informe correspondiente y remitió el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, que tras las diligencias informativas remitió las mismas al Juzgado de Instrucción, iniciándose las actuaciones penales en las que hubo acusación del Ministerio Público, aunque luego terminase el proceso penal con una sentencia absolutoria por considerar insuficiente la prueba indiciaria existente.

La parte actora en su reclamación de responsabilidad patrimonial viene a manifestar que existe "un comportamiento temerario" por parte de la Administración tributaria al emitir un informe por la posible existencia de un fraude carrusel y remitir al Ministerio Fiscal el tanto de culpa. En este caso, la Administración tributaria no actúo con temeridad, actúo conforme a derecho conforme establece la Ley en aquellos supuestos ( arts. 150 y 180 LGT ), y aún cuando la vía penal terminase con la absolución del recurrente, ello no presupone un derecho a ser indemnización, pues no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado que, cualquiera que fuese, tiene la parte el deber jurídico de soportar, y el resultado no ha generado un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial.»

Añade la Sala de instancia que «En lo referente al daño causado, la parte actora no cuantifica el mismo, considera que es de determinar en periodo de ejecución de sentencia, sobre unas bases que señala en la demanda pero que en su día aportará un perito que las cuantifique. Es obvio, que está pretensión así formulado es de todo punto rechazable, dejando de ser objetivo el supuesto daño causado cuando lo que se pretende es cuantificarlo por un perito de parte y sobre unas bases que no quedan acreditadas. Uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, como se ha señalado anteriormente, consiste en que el daño ocasionado sea evaluable económicamente, y que sea individualizado. Parecería obvio que quien reclama la responsabilidad patrimonial sea conocedor del perjuicio patrimonial que se le ha irrogado, peo no es el caso puesto que como se aprecia de la propia demanda, la pretensión indemnizatoria de la parte actora se basa en meras conjeturas, posibles y suposiciones, que evidencian la irrealidad de un daño indemnizable.»

Por todo ello concluye la Sala que no hay daño indemnizable, no existe acto antijurídico, ya que la actuación de la Administración se ha mantenido en unos márgenes de apreciación no solo razonables sino razonados.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la infracción del art. 60.4 de la referida Ley procesal y el art. 24 de la Constitución , así como la jurisprudencia que los interpreta, alegando al efecto que en la instancia solicitó documental sobre los expedientes incoados por la Unidad de Inspección en el año 2002, contra las recurrentes, por presunta defraudación del IVA, al objeto de acreditar la arbitrariedad e irracionalidad, amén de alguna que otra irregularidad del funcionario actuante, que la Sala admitió condicionada a que se concreten los documentos, lo que hizo la parte en escrito de 22 de enero de 2015, pero la Sala dictó providencia de 3 de febrero de 2015 denegando a prueba por falta de concreción, ante lo cual la parte formuló recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 27 de febrero de 2015.

Se viene a plantear la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a cuyo efecto conviene señalar las características del derecho invocado, que ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , en las que se señala, en síntesis: Que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

Pues bien, en este caso la prueba cuya denegación se alega por la parte recurrente, lo fue en virtud de resolución judicial motivada, expresando las razones procesales de la decisión denegatoria, así, ya en el auto inicial de 13 de enero de 2015 se concedía a la parte el plazo de tres días para que concretase los documentos que quisiera aportar, advirtiendo que en otro caso se denegaría la prueba, ante lo cual la parte, lejos de efectuar tal concreción, presenta escrito interesando que se traiga a los autos: todas las diligencias, informes u oficios o escritos emitidos o enviados desde la Unidad de Inspección sobre las dos referidas empresas, con anterioridad a la redacción del informe del Inspector actuante de fecha 29/5/2002, sobre un presunto delito fiscal; los que hubiere en ese expediente sobre estas dos empresas y que estén emitidos, recopilados o dictados entre la fecha del informe hasta el 16/6/2008...; las actas o documentos existentes sobre visitas de inspección giradas a las empresas referidas. En estas circunstancias resulta plenamente congruente la providencia de 3 de febrero de 2015 que, de acuerdo con lo ya advertido en el auto anterior, deniega la prueba documental por falta de concreción de la documentación que se necesita y, ante el recurso de reposición interpuesto, la Sala dicta auto de 27 de febrero de 2015, en el que se indica que la prueba documental no se ha propuesto en forma, no se efectuó la concreción necesaria mínima para que la Sala pudiera considerar su relevancia para la resolución, cuando la parte, además, por referirse a un expediente en el que era interesada podía conocer cuáles eran los documentos en que pretendía apoyar su planteamiento, resultando desproporcionado traer al proceso todo un expediente administrativo ajeno al mismo.

Tal denegación fundada en aplicación la norma procesal que regula la admisión de documentos en el proceso, no ha sido combatida en este recurso por la parte, que ni siquiera en este trámite llega a concretar los documentos cuya aportación pretende y menos aún la incidencia que los mismos podrían tener para determinar el sentido de la decisión judicial, lo que lleva concluir que la denegación de tal prueba, por no haberse desvirtuado las razones procesales que llevaron a tal denegación ni justificado el carácter determinante para la resolución del litigio, no supone infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba que se denuncia en este motivo, que, por lo tanto, debe ser desestimado.

A la misma conclusión desestimatoria debemos de llegar respecto del segundo motivo, también formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia infracción de los arts. 33.1 , y 139.1 de la LJCA y 218 y 394.2 de la LEC , por incongruencia interna de la sentencia, por cuanto la sentencia ha estimado lo reclamado por la parte sobre la inexistencia de prescripción extintiva y no ha efectuado razonamiento sobre la aplicación del art. 139 sobre las costas.

Con dicho planteamiento la parte no distingue entre la fundamentación y la identificación de las pretensiones ejercitadas, entre el petitum y la causa petendi , sin tener en cuenta que el art. 139 de la Ley procesal se refiere a las pretensiones, que en este caso y sin ninguna duda se rechazan todas ellas en la sentencia recurrida, que desestima totalmente el recurso interpuesto, por lo que era directamente aplicable la previsión establecida al respecto en la que se fundamenta el Tribunal de manera expresa para imponer la condena en costas, condena, en consecuencia, suficientemente motivada.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , así como la jurisprudencia de los interpreta, alegando que la actuación inspectora del año 2002 fue arbitraria e injusta y la sentencia, al negar el presupuesto indemnizatorio, no entra a analizar las concretas razones y argumentos que al respecto se alegaron en la demanda, acudiendo a otra sentencia en la que se desestimó el recurso por una cuestión formal, la prescripción de la acción. Reitera el cuestionamiento de la actuación del Inspector que emitió el informe que desencadenó las actuaciones penales y señala la prueba y acreditación de que, al contrario de lo afirmado por el Inspector de Hacienda en su informe de mayo de 2002, nunca hubo simulación comercial, sino real tránsito y circulación de mercancías con la intermediación de las empresas Dopar e Innovaciones Pardo.

Se cuestiona en este apartado del motivo segundo, aunque de manera imprecisa, el alcance del requisito de la antijuridicidad del daño como determinante para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, a cuyo efecto conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesiones producidas al particular provinientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 .

La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente la anulación del acto pone de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa y el derecho de quien obtiene tal declaración a que se restablezca la legalidad perturbada, pero ello no lleva necesariamente consigo la producción de una lesión para el interesado que resulte indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial, para lo cual es preciso que concurran los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la antijuridicidad del daño, que no viene referida al aspecto subjetivo de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa sino al objetivo de la reparabilidad del perjuicio que resulta de la inexistencia de un título que justifique el daño, de manera que si, no obstante la ilegalidad declarada, se advierte que el particular tiene el deber legal de soportar el daño, falta tal elemento de la antijuridicidad que impide reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada.

Desde estas consideraciones el planteamiento de la parte no puede acogerse, pues, por un lado, aun cuando la sentencia acude a lo ya expuesto en otra sentencia anterior, que contempla semejante reclamación de responsabilidad patrimonial en razón de la misma actividad administrativa y respecto de otros interesados en el mismo expediente administrativo y sentencia judicial, lo cierto es que establece la diferencia en cuanto al ejercicio en tiempo de la acción y asume lo que considera coincidente, que es la no antijuridicidad del daño en atención a la razonabilidad de la actuación administrativa en los términos que describe y que no presenta particularidades respecto de los ahora recurrentes, que fueron objeto de las mismas actuaciones administrativas, en relación con las mismas operaciones inspeccionadas y con la misma valoración, en primer lugar por la Administración, después por las partes acusadoras en el proceso penal y finalmente por el órgano judicial, en cuanto se referían a lo que se identifica como un "fraude en carrusel" de defraudación del IVA.

Por otro lado, la parte funda su pretensión en la alegación de una actuación arbitraria e injustificada, cuando no irregular del Inspector actuante, que difícilmente puede compartirse si se examina la sentencia absolutoria de 6 de octubre de 2010 , en razón de la cual se formula esta reclamación de responsabilidad patrimonial. En dicha sentencia se estudia ampliamente el tipo de delito que se está enjuiciando, la complejidad de las actuaciones entre diferentes empresas que deben concurrir para apreciar los elementos del tipo, señala que como afirman todas las partes, en este tipo de defraudación no existe ni puede existir prueba directa de los hechos por los que se formula la acusación sino que nos encontramos ante una prueba indiciaria, y señala hasta siete indicios expuestos por el perito Sr. Landelino y el Inspector actuante Sr. Pablo , indicios que analiza uno por uno de manera meticulosa, para concluir que nos encontramos ante meras sospechas, no siendo indicios probados de manera directa, existiendo contraindicios que los desvirtúan, por lo que considera que no ha quedado probado el concierto o pacto entre los acusados y los responsables de otras empresas, no pudiendo afirmar que existiera en los acusados el dolo defraudatorio o la intencionalidad que exige el art. 305.1 del Código Penal .

No se desprende de dicha sentencia actuación arbitraria o irrazonable de la Administración, antes al contrario, se pone de manifiesto que la misma se fundó en una serie de indicios que identificó suficientemente, aun cuando luego no resultaran acreditados adecuadamente. Pero es que además, tales indicios trasladados al Ministerio Fiscal, llevaron al mismo a instar las correspondientes actuaciones penales en las que presentó escrito de calificación imputando a los acusados varios delitos fiscales y lo mismo hizo el Abogado del Estado, que, por lo tanto, apreciaron motivos suficientes para mantener la acusación.

En estas circunstancias ha de considerarse, como hace la sentencia recurrida, que la Administración hizo un ejercicio razonable de sus facultades de inspección y comprobación, a las que quedan sujetos los obligados tributarios, lo que excluye la antijuridicidad del daño invocado por la parte.

Tampoco pueden acogerse las otras dos alegaciones que se contienen en este mismo motivo tercero, de infracción de lo dispuesto en materia de prueba tasada ( art. 60.4 LJCA y arts. 318 , 319.1 y 2 y 326.1 LEC ), por ignorar absolutamente los documentos presentados en la reclamación administrativa, que acreditan la existencia de daños y perjuicios, y valoración irracional de esa prueba documental, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución y su jurisprudencia.

Como se señala en la sentencia recurrida la parte se limita a enunciar y documentar una serie de operaciones y actuaciones tributarias y empresariales a las que atribuye genéricamente la condición de perjuicios sin ninguna justificación. No basta con invocar perjuicios en distintos conceptos ha de justificarse que efectivamente esos perjuicios se produjeron y son imputables a la actuación de la Administración en adecuada relación de causa a efecto, lo que no se ha producido en este caso. Cuando la parte señala en la demanda que evita cuantificar las indemnizaciones a que tienen derecho los demandantes y se reservan para el trámite de ejecución de sentencia e incluso enumera una serie de conceptos, omite toda justificación sobre el hecho de que los mismos respondan a daños reales y efectivos causados e imputables a la actuación administrativa, de manera que lo que se remite a la ejecución de sentencia no es la simple cuantificación de los daños y perjuicios sino la determinación de las indemnizaciones a que tienen derecho, es decir, la existencia de daños indemnizables en tales conceptos. No existe una falta de valoración ni valoración arbitraria de tales documentos por la Sala de instancia, cuando la propia parte remite a un dictamen pericial de Economista colegiado la determinación de las indemnizaciones sin que en el proceso se haya justificado que se trata de perjuicios reales y efectivos imputables a la actuación administrativa, haciendo supuesto de la cuestión.

Todo ello conduce a la desestimación de este tercer motivo de casación y también de los motivos cuarto y quinto, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 71.1.d) LJCA , en cuanto entiende la parte que es perfectamente posible diferir a la ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios causados y la valoración irracional e inverosímil de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, pues el indicado precepto es de aplicación cuando se estime la pretensión de indemnización de daños y perjuicios lo que la sentencia rechaza, por la inexistencia de daño indemnizable al excluirse la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, además de que, como acabamos de indicar, lo que en realidad se remite por la parte a la ejecución de sentencia no es la simple cuantificación del daño sino la existencia del mismo en relación de causa a efecto con la actuación administrativa, lo que ha de justificarse en el proceso y declararse en la sentencia. Finalmente, en cuanto a la valoración arbitraria de la prueba ha de estarse a lo ya indicado al resolver el motivo tercero.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al mismo, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 889/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de DOPAR RECEPCIÓN TV SL, INNOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LÓPEZ SL y DON Jose Francisco , contra la sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59/2014 , que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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