ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10602A
Número de Recurso1611/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eva y D.ª Evangelina presentó escrito de fecha 25 de abril de 2015 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 18/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de D.ª Eva y D.ª Evangelina , presentó el día 10 de junio de 2015 escrito de personación como parte recurrente. El procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D.ª Evangelina y D.ª Lina , presentó el día 3 de julio de 2015 escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó sus alegaciones en escrito enviado el día 9 de octubre de 2017, y la representación de la parte recurrente presentó las suyas en escrito enviado el 9 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los correspondientes depósitos para recurrir, de acuerdo con lo exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita por las demandantes recurrentes acción contradictoria de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la prescripción adquisitiva contra tabula de la finca litigiosa. La parte demandada presentó recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial que revocó la sentencia de primera instancia acordando, a su vez, la desestimación de la demanda.

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1 regla 5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden el recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 430 y 1941 CC con oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que sigue una cita masiva de sentencias de esta sala, entre ellas, las más recientes de 21 de noviembre de 2011 y 27 de octubre de 2014 que definen jurisprudencialmente el concepto de posesión en concepto de dueño. En el desarrollo del motivo se expone que ha quedado acreditado que la posesión que ejerció D. Jaime sobre la finca cuya propiedad pretenden las demandantes que se declare adquirida por aquel por prescripción adquisitiva, lo fue en concepto de dueño. La parte recurrente basa tal afirmación en los siguientes datos: el testigo Justo declaró que para él el dueño de la finca era D. Jaime , el testigo Leopoldo pidió permiso a D. Jaime para depositar estiércol en su finca y este se lo concedió, la parcela litigiosa estaba catastrada desde el año 88, por revisión de 1987 a nombre de D. Jaime . Dichos datos, según la parte recurrente, son prueba de actos de dominio.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 483.2.3.º LEC ) porque el criterio para la solución del problema depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso y la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo con la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia eludiendo su razón decisoria.

El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario, que debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión, siendo inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que, directa o indirectamente, cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

El recurrente alega como datos que considera reveladores e ineludibles para calificar la posesión en concepto de dueño por parte de D. Jaime , las declaraciones testificales así como el hecho de que la finca litigiosa estaba catastrada desde el año 1988 por revisión de 1987 a nombre de aquel. Sin embargo, la recurrente elude otros datos que han sido declarados como probados y tomados en consideración por la Audiencia Provincial en orden a considerar que no estaba suficientemente acreditada la posesión en concepto de dueño alegada por las demandantes recurrentes. Así, la audiencia realiza una valoración conjunta de la prueba, y concluye que no existe prueba suficiente para tener por probada la existencia de posesión en concepto de dueño de las demandantes y su causante D. Jaime , y por tanto se considera que la prueba practicada no es suficiente para acreditar y tener por probada la prescripción adquisitiva contra tabula, contra propietarios inscritos e identificados registralmente. En concreto argumenta respecto de la prueba practicada, lo siguiente: la testifical no es la prueba más adecuada ni más idónea para probar una propiedad contra el Registro, y más cuando alguno de los testigos eran parientes y declararon que no podían asegurar si la finca pertenecía al padre de las recurrentes; el certificado de la Cámara Agraria de junio de 1991 deja constancia de que la finca litigiosa (entre otras) venían siendo cultivadas por D. Jaime desde 1941, es decir, indica que el padre de las demandantes recurrentes ha cultivado la tierra, pero dicho dato no es un acto claro e incuestionable de dominio; que la finca litigiosa no se incluyó en la partición y ampliación de la partición de la herencia del padre de D. Jaime , teniendo en cuenta que en la demanda expresa que se posee desde julio de 1931 y las referidas particiones son de 17 de mayo de 1972 y 9 de noviembre de 1976; que no se acredita un tracto catastral pues, si bien por primera vez aparece la finca litigiosa a nombre de D. Jaime , posteriormente se inscribió a nombre de los demandados, y de nuevo a nombre de las demandantes y posteriormente a nombre otra vez de los demandados.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias dictadas por esta sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye el presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo al que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Debe reiterarse de nuevo que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pus su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo , 56/2011, de 23 de febrero , 71/2012 de 20 de febrero , 669/2012, de 14 de noviembre , 147/2013, de 20 de marzo , 5/2016, de 27 de enero , y 367/2016, de 3 de junio entre otras muchas).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eva y D.ª Evangelina contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 18/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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