ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10601A
Número de Recurso1435/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Marina de Poniente, S.A. presentó el día 23 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 443/2014 , dimanante del juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio n.º 728/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil Marina de Poniente, S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzco, en nombre y representación de Cine Parque y Espectáculos S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, Cine Parque y Espectáculos, S.A.U ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con fecha 29 de mayo de 1998, modificado en fecha 9 de febrero de 2005, por incumplimiento de la demandada, Marina de Poniente, S.A, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, devolución de fianza e importe de aval, los cuales cifra en la suma total de 3.353.276,22 euros. La parte demandada se opuso, formulando reconvención, en la que solicita la indemnización pactada para el caso de incumplimiento de la arrendataria en cuantía de 3.233.650,80 euros una vez descontada la fianza.

Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 249.1.6ª de la LEC , tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, tal y como la propia parte demandante indicó en su demanda sin oposición al respecto de la parte demandada, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional, resultando irrelevante en este caso la cuantía del procedimiento al no ser su cauce de acceso a la casación el contemplado en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Consecuencia de lo expuesto el recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por incumplimiento dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que el recurrente perderá el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Marina de Poniente, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 443/2014 , dimanante del juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio n.º 728/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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