ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10583A
Número de Recurso1432/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Confecciones Chaplin, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 94/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Mercedes Romero González presentó escrito, en nombre y representación de Confecciones Chaplin, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Victorio Venturini Medina presentó escrito en nombre y representación de doña Angelina , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción de nulidad de marca y, accesoriamente, acción de cesación en su utilización, de retirada del tráfico de cuantos elementos incorporen el signo, y de destrucción de los mismos o de los productos, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un único motivo.

El motivo se funda en la infracción de los arts. 6 y 52 LM , y se aduce que presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las SSTS de 12 de diciembre de 2008 , 26 de febrero de 2009 , 12 de marzo de 1993 , 4 de febrero de 2013 , en relación a los criterios tomados en cuenta por el Tribunal Supremo para valorar la confundibilidad de los signos mixtos.

TERCERO

El motivo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la ratio decidendi de la misma.

Como se ha expuesto, el recurso aduce vulneración de la doctrina de la sala en relación a los criterios de la misma sobre confundibilidad de signos mixtos, por cuanto se han de considerar todos los elementos en su conjunto, mientras que la sentencia recurrida no ha analizado cuál es el elemento preponderante, ni ha valorado o mencionado la incidencia del componente denominativo, y ha vulnerado la regla general de la primacía del elemento denominativo en las marcas mixtas.

Además de reprochar a la sentencia recurrida que no analice cuál es el elemento preponderante del signo mixto, la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida, si bien afirma que se han de considerar todos los elementos del signo en su conjunto, resuelve en la práctica valorando el dibujo, incluso cuando se emplea solo, sin el denominativo, cuando no lo tiene registrado la demandante de esta manera.

En primer término, el recurso obvia que la sentencia recurrida puntualiza que:

[...)la comparación, al efecto de la estimación de la acción de nulidad y protección de la marca de la demandante, debe hacerse entre el signo empleado y registrado por la demandada- apelante, y únicamente el registrado por la actora, que incluye, tratándose de una marca mixta, dos elementos, uno gráfico y otro denominativo[...]

.

Y también elude que la sentencia recurrida toma en consideración la palpable semejanza del común elemento gráfico incorporado a las marcas, y concluye el singular carácter distintivo del elemento gráfico de la marca, además de razonar que la incorporación en la nueva marca de la demandada, de gráfico semejante al de la marca precedente, tratándose de un signo distintivo relevante, empleado para productos idénticos, aunque difieran sus elementos denominativos, indiscutiblemente produce en el consumidor medio la impresión de encontrarse ante productos que tienen el mismo origen empresarial, o fabricados en virtud de la existencia de una vinculación económica y jurídica entre las empresas fabricantes de los artículos distinguidos por los signos en conflicto.

Y, expuesto tal argumento relativo a la ponderación de los elementos gráficos y denominativos, no se vulnera la doctrina de la sala, recientemente reiterada en la STS 504/2017, de 15 de septiembre :

«[...]En todo caso, como hemos recordado en varias sentencias recientes (por ejemplo, 98/2016, de 19 de febrero , 302/2016, de 9 de mayo , 382/2016, de 19 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , 151/2017, de 2 de marzo , o 240/2017, de 17 de abril ), para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual (STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Si, como sucede en este caso, las marcas en conflicto son compuestas o mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales ( sentencias de esta sala 368/1987, de 10 de junio ; 98/2016, de 19 de febrero ; y 382/2016, de 19 de mayo ), ya que como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999 , asunto C-342/97 , Lloyd Schuhfabrik Meyer , «el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar[...]».

Asimismo, la parte recurrente alega que se ha vulnerado la regla general de la primacía del elemento denominativo en las marcas mixtas, pero obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es la no apreciación de riesgo de asociación, con el siguiente argumento:

...cuando en el nuevo signo, sin que evoque de manera directa el anterior en el sentido de confundirse con él, siendo distinto el elemento denominativo, se induce al consumidor a creer que existe cierta relación entre ellos, en el sentido de inducir a creer en algún tipo de relación o conexión (Sentencia TJUE C-251/95 , Sabel), al emplearse, para los mismos productos, gráfico similar al de la marca anterior, de singular fuerza distintiva, como demuestra el hecho de emplearse exclusivamente tal signo en prendas de vestir. Por ello, el planteamiento del recurso sustentado, fundamentalmente, en la diferencia entre el elemento denominativo de las marcas mixtas en litigio, no puede ser atendido

.

Es por ello que tales fundamentos no se oponen a la doctrina de la sala que, como recuerda la sentencia n.º 382/2016, de 19 de mayo :

«[...]Los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Y la valoración realizada por la Audiencia Provincial sobre tales parámetros es plenamente ajustada a derecho, puesto que el elemento denominativo es idéntico, el gráfico muy similar, y el conjunto ofrece una impresión muy semejante. Lo que se acentúa si los servicios amparados por ambos signos son los mismos (educación en inglés) y se dirigen al mismo público (personas interesadas en que sus hijos reciban una educación bilingüe en castellano e inglés). Como dijimos en la sentencia 95/2014, de 11 de marzo, caso Bombay Sapphire , con cita de la sentencia núm. 433/2013, de 28 de junio :

El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance [ Sentencia núm. 119/2010, de 18 de marzo , con cita de la STJUE de 22 de junio de 1999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen]

.

En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Y, por lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, art. 483.5 LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC , no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Confecciones Chaplin, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 94/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 324/2013 del Juzgado del juzgado de lo mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR