STS 36/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2013
Número de resolución36/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1036/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Celestino , la procuradora doña Valentina López Valero. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Maria Asunción Miguel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros. No ha comparecido el recurrido don Rodolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de don Celestino , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Rodolfo y contra la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda, se les condene a satisface a don Celestino , la cantidad de un millón veintiocho mil cuatrocientos treinta y cinco euros con noventa y seis céntimos (1.028.435,96 euros), condenando igualmente a la codemandada Pelayo a abonar al actor los intereses del artículo 20 de la LCS devengados de esta cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, asi como al abono de los intereses hasta su completo pago, y al de los intereses de la cantidad de 14.664,25 euros desde la fecha del accidente hasta el 14 de octubre del 2003, fecha en que se procedió a ejecutar por Pelayo el aval mediante el cual se consignó la cantidad y con respeto a don Rodolfo , a los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - El procurador don Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la Compañia Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime parcialmente la demanda, cifrando en la cantidad total de 217.801,49 euros (doscientos diecisiete mil ochenta y un euros con cuarenta y nueve céntimos de euro) la indemnización que corresponde percibir al actor como consecuencia del accidente de circulación acaecido el dia 16 de octubre de 2002 del que trae causa la demanda, cantidad de la que habrá que deducir las cantidades ya percibidas por éste y las consignadas a su favor en el presente procedimiento, con desestimación de las restantes pretensiones del demandante, y sin aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro , al existir justa causa de oposición a la demanda formulada de contrario, imponiéndole al demandante las costas del presente procedimiento por la temeridad de la reclamación.

    Se declaró la rebeldía de don Rodolfo .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Celestino , representado por el Procurador don Francisco Javier Rodriguez Viñes y asistido por el letrado doña Alejandra Maria Vega Remior, contra don Rodolfo , en situación procesal de rebeldía y frente a la Compañia aseguradora Pelayo Mutua de seguros y reaseguros S.A., representado por el procurador don Javier Castro Eduarte, asistido del letrado don Benjamín Braña Bejarano, debo declarar que las lesiones por la que reclama el actor en este procedimiento, deben de ser indemnizadas por los demandados de forma solidaria en el importe de 304.897,96 euros. Y habiendo percibido el actor en la actualidad 14.664,25 euros, en virtud de mandamiento de devolución de fecha 9-12-2003, 126.295,13 euros, en virtud de mandamiento de devolución de fecha 19-2-2008 y 76.122,11 euros por mandamiento de fecha 10-3-2008. Debo de condenar a los demandados al pago solidario a la parte actora 87.816,47 euros adeudados a fecha de esta resolución.

    En materia de intereses la entidad aseguradora deberá de abonar al actor:

    i) el interes legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha 16/10/2002 hasta el 16/10/2004, respecto del importe de 214.108,6 euros.

    ii) el interes del 20% anual desde el 16/10/2004 hasta el 19/02/2008 del importe de 214.108,6 Euros.

    iii) el interes del 20% anual desde el 19/02/2008 hasta el momento de su pago de los 87.816,47 euros objeto de condena en esta sentencia.

    Con fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Se aclara la sentencia en el sentido de que la fecha inicial del calculo de los intereses declarados en sentencia será la fecha del accidente, quedando la parte dispositiva de la sentencia del siguiente modo:

    Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Celestino , representados por el Procurador FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES y asistido por el letrado Dña. ALEJANDRA MARIA VEGA REMIOR, contra D. Rodolfo , en situación procesal de rebeldía, frente a la compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido del letrado D. BENJAMIN BRAÑA BEJARANO, debo de declarar que las lesiones por las que reclama el actor en este procedimiento, deben de ser indemnizadas por los demandados de forma solidaria en el importe de 304.897,96 €. Y habiendo percibido el actor en la actualidad 14.664,25 €, en virtud de mandamiento de devolución de fecha 9/12/2003, 126.295,13 € en virtud de mandamiento de devolución de fecha 19/2/2008 y 76.122,11 € por mandamiento de fecha 10/3/2008. Debo de condenar a los demandados al pago solidario a la parte actora 87.816,47 € adeudados a fecha de esta resolución.

    En materia de intereses la entidad aseguradora deberá de abonar al actor:

    i) el interés legal del dinero incrementado en un 50% de desde la fecha 16/10/2002 hasta el 16/10/2004, respecto del importe de 214.108,6 €.

    ii) el interés del 20% anual desde el 16/10/2004 hasta el 19/2/2008 del importe de 214.108,6 €.

    iii) el interés del 20% anual desde el 19/2/2008 hasta el momento de su pago de los 87.816,47 € objeto de condena en esta sentencia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Celestino , la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Celestino contra la sentencia de 4 de julio y auto aclaratorio de 16 de septiembre de 2008, dictados en autos de Procedimiento Ordinario n°.1036/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n°.1 de Gijón, SE REVOCA dicha resolución, en el único sentido de establecer en 320.129,66 euros la indemnización por las lesiones por las que reclama el actor y condena a los demandados al pago solidario a la parte actora de 103.048,17 euros adeudados; y, en cuanto a los intereses que deberá abonar la aseguradora serán los fijados en la sentencia apelada, en sus mismos términos y devengos temporales, pero sobre la cantidad de 229.343,30 euros, los de los apartados i) y ii), y de 103.048,17 € los del apartado iii), del Fallo de la misma; confirmando íntegramente los demás pronunciamiento contendidos en la citada resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

    Por auto de fecha 30 de diciembre de 2009, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva DICE :LA SALA ACUERDA : Se aclara el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo 614/08 , que queda establecido del siguiente tenor literal. " ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Celestino contra la sentencia de 4 de julio y auto aclaratorio de 16 de septiembre de 2008, dictados en autos de Procedimiento Ordinario n° 1036/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Gijón, SE REVOCA dicha resolución, en el único sentido de establecer en 320.129,66 euros la indemnización de las lesiones por las que reclama el actor y condena a los demandados al pago solidario a la parte actora de dicha cantidad, cantidad que devengará los intereses del Art. 20 de la lay de Contrato de Seguro. Debiendo tenerse en cuenta, a la hora de ejecutar la sentencia y liquidación de intereses las cantidades ya abonadas y percibidas por el actor. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Celestino con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del número cinco del apartado primero del anexo, por interpretación errónea y consecuente inaplicación del capítulo especial, relativo a la clasificación y puntuación del perjuicio estético muy importante, contenido en la Tabla VI del baremo contemplado en el anexo de la Ley 30/1885, en la redacción dada por la Disposición Adicional Octava y jurisprudencia que lo desarrolla, asi como del factor corrector de los perjuicios económicos por lesiones permanente de la tabla IV. Todo ello en relación con el artículo 1902 del CC y artículo 1 y 2 y 6 de la LRCVSCVM aprobada por el decreto legislativo 623/1968 . SEGUNDO.- Por infracción del número 5 del apartado primero, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, del factor corrector contenido en el Tabla IV del baremo contemplado en el anexo de la Ley 30/1995, en la redacción dado por la Disposición Adicional Octava y jurisprudencia que lo desarrolla. Todo ello en relación con el artículo 1902 del CC y artículo 1 y 2 , 6 de la LRCVSCVM aprobada por el decreto legislativo 623/1968 . TERCERO.- Por infracción de los número 5 y 7 del apartado primero del anexo a la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre, asi como de los artículos 1106 del Código Civil , artículo 1.2. de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículo a Motor y disposición contenida en la resolución 75/07 del Consejo de Europa.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Asunción Miguel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Celestino formula tres motivos de casación, que tienen que ver con el perjuicio estético, incapacidad permanente y lucro cesante, que resultan de la aplicación al caso del Anexo de la Ley sobre Valoración de Daños y Perjuicios incorporado por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 , como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 16 de octubre de 2002, en el que se vieron implicados la motocicleta marca Puch, modelo Rieje, que era conducida por el actor, y el vehículo BX matricula I-....-JX conducido por el codemandado, don Rodolfo , y asegurado en la también demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A, en el que sufrió, entre otras secuelas, la perdida funcional del miembro superior derecho.

Con relación al perjuicio estético la sentencia lo califica de importante y le indemniza en el grado máximo (14 puntos), con el que no está de acuerdo porque considera que la sentencia del juzgado califica el perjuicio de muy importante, extremo que no fue objeto de impugnación, mientras que la Audiencia lo valora como importante, con lo que se ha producido la infracción de la norma aplicable para resolver esta cuestión, al considerar erróneamente la puntuación del baremo y por ende una aplicación incorrecta de las bases jurídicas que sirven de fundamento para la determinación de la cuantía; todo ello en atención, además, a que para establecerlo influye no sólo "el afeamiento o alteración peyorativa que afecta a la imagen de una persona y que puede ser apreciado por los demás" -que se contempla en la Tabla VI del Baremo-, sino también la alteración de otros aspectos de la vida, no apreciados por la Audiencia, cual son la incidencia del perjuicio estético en su aspecto dinámico, la concurrencia de una incapacidad laboral y la imposibilidad de realizar de forma autónoma actividades de la vida diaria, así como la repercusión de dicho perjuicio estético en la salud o estado emocional del lesionado, quien padece además un trastorno ansioso depresivo reactivo, que actúa indudablemente sobre la armonía biológica.

Discrepa también con el factor de corrección comprendido en la tabla IV del baremo por cuanto estima que se corresponde con la incapacidad permanente absoluta en su grado máximo, teniendo en cuenta la edad del lesionado (19 años) y la limitación funcional que representan las secuelas residuales, entendiendo que puede realizar tareas que no requieren bimanualidad y que le ha sido reconocida una incapacidad permanente absoluta por el INSS, incompatible con cualquier profesión u oficio.

Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo al lucro cesante, tanto sobre la razón inicialmente desestimatoria en la alzada, porque no se integró en el escrito de preparación del recurso, como sobre los argumentos de fondo expuestos y que son contrarios al principio de reparación integral del daño y a la compatibilidad prevista en el inciso segundo del punto 7 del apartado primero del anexo.

SEGUNDO

Aun reconociendo que se traen al recurso preceptos legales de dudosa invocación en fase de preparación, la desestimación de todos ellos es evidente. Es doctrina reiterada de esta Sala que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse la indemnización -en este caso el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que considera acreditado, más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes ( SSTS 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 , 15 de diciembre de 2010 , 20 de julio y 27 de septiembre 2011 y 9 de febrero 2012 ), nada de lo cual sucede en este caso.

En primer lugar, no hay contradicción alguna entre lo resuelto en la primera y en la segunda instancia. Lo que se indemniza es el perjuicio estético considerado como importante en su grado máximo, y no como muy importante, ponderado de una forma racional y lógica todas las pruebas atinentes al estado físico del lesionado, por lo que no existe ninguna infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas en cuenta para la fijación de la cuantía. Además, si consideraba que había contradicción entre lo resuelto en una y en otra instancia, en perjuicio de su condición de apelante (" reformatio in peius "), debió impugnarlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

En segundo lugar, tampoco es aceptable su discrepancia con el grado de incapacidad que se otorga en la Sentencia recurrida al estado del demandante recurrente, quien entiende que la misma no debe tener la consideración de total sino de absoluta, que resulta de su situación laboral. La STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1741/2004, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social (STS (Social), 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005), afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

En tercer lugar, las alegaciones del recurrente a través de este motivo discurren al margen de la razón decisoria de la sentencia, cuando es reiterada la doctrina de esta Sala la que declara que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi, no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, a mayor abundamiento, o de otros diferentes a los que son precisamente la razón decisoria de la sentencia ( SSTS de 27 de octubre de 2011, RC 217/2008 y 30 de junio de 2011, RC 297/8008 ), tal y como aquí sucede puesto que la pretensión indemnizatoria fundada en este concepto se desestima porque no se introdujo en el escrito de preparación del recurso de apelación, al margen de que luego se resolviera " a mayor abundancia ", sin que tal pronunciamiento desestimatorio fuera cuestionado de la única forma que podía hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Viñes, en la representación que acredita de don Celestino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, de fecha 30 de diciembre de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno.Firmaod y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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