ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10571A
Número de Recurso1037/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Candida , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 806/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 602/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro, ha sido designada por turno de oficio, para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Candida , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Gines como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de octubre de 2017, se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único, por infracción de los artículos 93 y 146 y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 (ambas citadas en las sentencias de primera instancia y de apelación) así como en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (posterior a la sentencia de apelación). La recurrente combate la pensión de alimentos por importe de cien euros impuesta a favor de la hija menor común de las partes, que ha pasado a estar bajo la guarda y custodia del padre. Entiende la recurrente que la aplicación de la jurisprudencia invocada al presente caso, ante las excepcionales circunstancias que concurren y mientras subsistan procede la no fijación de alimentos a cargo de la recurrente sin perjuicio de un nuevo procedimiento de modificación de medidas si la situación económica actual mejorase.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. La parte recurrente reitera en casación las alegaciones formuladas en apelación para combatir la pensión de alimentos de la hija menor común de las partes, en síntesis la carencia absoluta de ingresos y la imposibilidad de realizar una actividad laboral por ser cuidadora a tiempo completo de su actual marido dependiente por gran invalidez, además de tener otras dos hijas menores.

La sentencia de esta sala de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: «[...]i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

»Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.[...]»

Pues bien el recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la Audiencia Provincial, confirma la sentencia dictada en primera instancia con base en la doctrina jurisprudencia que invoca la parte recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que fija la juzgadora a quo para establecer la contribución de la recurrente a los alimentos de su hija menor en un importe mínimo de 100 euros, (incluso por debajo de un "mínimo vital" entendido de 150 euros), la pensión que percibe su actual marido y las ayudas por hijos que percibe la recurrente, -según resulta de la averiguación patrimonial en el proceso de ejecución de medidas provisionales-, con las que puede contribuir a los alimentos de la hija menor común aún en ese mínimo. Teniendo en cuenta lo expuesto, no existe interés casacional en la resolución del recurso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en el sentido de mantener en síntesis, la ausencia total de ingresos y recursos, en cuanto estas alegaciones no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en los términos expuestos. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Candida , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 806/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 602/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR