ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10569A
Número de Recurso2212/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Dolores , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1032/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 490/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Getafe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de D.ª Dolores , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2017 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2017 intentaba subsanar las deficiencias que presentaba el anterior escrito de interposición, presentando uno nuevo que sustituía el anterior con la intención de corregir los errores puestos de manifiesto en la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El motivo primero se encabeza de la siguiente manera "infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento" y en él se alega la infracción del art. 146 CC , ya que se ha estimado que la recurrente debe abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 270 euros y el 50% de los gastos extraordinarios cuando solo tiene unos ingresos de 700 euros. Añade que se vulneran los arts. 91 , 92.5 , 92.6 y 93 CC ya que en la sentencia recurrida no se alude a la petición de la madre acerca de la guarda y custodia del hijo menor. El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento "infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo" y en él se argumenta sobre la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge el sistema que ha de regir para el reparto equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas, citando al respecto las SSTS de 2 de mayo de 2014 , 3 de mayo de 2016 , 11 de febrero de 2016 , 21 de septiembre de 2016 . Destaca la preeminencia del interés del menor respecto de la guarda y custodia, postulando que debería convivir con la madre en lugar de con la abuela paterna citando a modo de ejemplo las SSTS n.º 22/2016, de 3 de febrero de 2016 , n.º 139/2016 de 9 de marzo de 2016 y n.º 242/2016 de 12 de abril de 2016 .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no debe ser admitido por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso la parte en un único motivo alega múltiples infracciones, unas referidas al criterio de proporcionalidad que debe regir en la fijación de la pensión de alimentos, con otras referidos a las medidas en general a adoptar y entre ellas, en concreto a la guarda y custodia compartida y la contribución de los progenitores a satisfacer los alimentos de sus hijos, cuando debió hacerlo en motivos separados. Y luego en un segundo motivo cita a modo de ejemplo la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a las mismas. Ahora bien habiéndose discutido en sede de apelación únicamente el tema de la pensión de alimentos las alegaciones efectuadas sobre la guarda y custodia del menor Diego no respetan el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, al igual que la jurisprudencia citada al respecto sobre este tema en el segundo de los motivos, como sucede con las SSTS n.º 22/2016, de 3 de febrero , n.º 139/2016, de 9 de marzo de y n.º 242/2016 de 12 de abril , pues todas estas sentencias versan sobre supuestos de modificación de medidas en los que se discutía el tema de la guarda y custodia compartida de los menores. Esto determina la siguiente causa de inadmisión.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) en cuanto al tema de la guarda y custodia compartida se refiere por lo dispuesto con anterioridad.

  3. Tampoco queda justificado el interés casacional en cuanto a la otra de las cuestiones suscitadas, la proporcionalidad de la pensión de alimentos porque la jurisprudencia citada a modo de ejemplo nada tiene que ver con esta cuestión. Así pues la STS n.º 289/2014 de 26 de mayo fija doctrina jurisprudencial sobre el sistema que ha de regir para el reparto equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas y los gastos del padre/madre para recoger y retornar al menor al domicilio del progenitor custodio, la STS n.º 283/2016 de 3 de mayo que trata sobre las ventajas del sistema de guarda y custodia compartida aludiendo a la bondad objetiva del mismo, la STS n.º 55/2016 de 11 de febrero se refiere en sede de guarda y custodia compartida a los alimentos que deberá abonar el padre, pese a la adopción del sistema de custodia compartida, al no tener ingreso alguno la madre. Tan solo , la STS n.º 560/2016 de 1 de septiembre tiene que ver con la cuestión planteada ya que analiza la pensión de alimentos de los hijos en supuestos de custodia compartida o por nacimiento de otros hijos, fruto de una nueva relación. Estudia si el nacimiento de un nuevo hijo puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar alimentos a favor de los anteriores y concluye que el hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos del menor, siempre y cuando exista una prueba rigurosa, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos.

    Ahora bien, en el presente caso además de citarse una única sentencia sobre el problema jurídico que se plantea, lo que no es suficiente para justificar la concurrencia del interés casacional, al no fijar esta doctrina por razón de interés casacional ni ser de Pleno, resulta que tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida que la confirma, aplican la doctrina invocada y si constatan que dicho nacimiento ha supuesto un cambio de circunstancias que ha justificado la modificación de las medidas, de manera que se considera adecuada y proporcional fijar en 135 euros la pensión de alimentos para cada uno de los hijos menores, pues no hay que olvidar que este niño tiene un padre que debe contribuir en los alimentos de su hijo, máxime cuando no se ha acreditado que la situación económica del Sr. Jesús Manuel o de la recurrente haya variado sustancialmente.

    De esta forma se observa como la recurrente pretende una tercera instancia y que se vuelva a valorar la prueba practicada, obviando que la doctrina consolidada de esta Sala que recoge, entre otras la sentencia de 28 de marzo de 2104, recurso 2840/2012 acerca de que:

    [...]que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras[...]

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que en el presente caso el recurrente no justifica, sino desde la disconformidad con la valoración de la prueba y las circunstancias fácticas apreciadas. Es decir, desde la disconformidad con el supuesto de hecho, pretendiendo una nueva valoración de las circunstancias, una tercera instancia, planteando la infracción normativa y proyectando el interés casacional sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, el recurso de casación debe inadmitirse pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso, en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 4 de octubre de 2017.

    Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , y 11 y 26 de octubre de 2016 , en recursos 397/2013 , 1193/2013 , 2739/2014 y 12/2015 ).

    En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

    Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Dolores , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1032/2016, dimade los autos de modificación de medidas n.º 490/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Getafe.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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