ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10564A
Número de Recurso2112/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Proyectos y Gestión Inmobiliaria Vegas Altas, S.A. presentó escrito de fecha 12 de junio de 2015 por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 187/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 234/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Trujillo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Proyectos y Gestión Inmobiliaria Vegas Altas, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Liberbank, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Proyectos y Gestión Inmobiliaria Vegas Altas, S.A. reclama de la parte demandada, Liberbank, S.A., la cantidad de 407.590,79 euros.

La demandante alegó en esencia en su demanda que para financiar la promoción y construcción de varias viviendas y locales comerciales suscribió con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (actualmente Liberbank, S.A.) cinco préstamos hipotecarios en los años 2006 y 2008 (más dos ampliaciones de préstamos en el año 2010) y que, con motivo de dichos préstamos llegó a un acuerdo con la entidad bancaria en virtud del cual esta se comprometía a financiar todas las operaciones de promoción y urbanización que la demandante realizara en las fincas de su propiedad. No obstante, debido a la crisis económica la entidad bancaria no cumplió dicho acuerdo lo que dejo a la demandante en una situación insostenible al no disponer de financiación para acometer con éxito su proyecto. Ante esta situación se acordó entre las dos entidades en febrero de 2012 que una sociedad participada por la entidad Beyos y Ponga, S.A. compraría las fincas de la demandante subrogándose en los préstamos hipotecarios suscritos por ella y que posteriormente Liberbank, S.A. abonaría a la demandante el exceso de valor de las fincas, consiguiéndose así cancelar los préstamos y otorgar financiación a la demandante. Pese al acuerdo llegó el día de la escritura, el 30 de octubre de 2012, y la entidad demandada no entregó la oportuna liquidación para cuantificar el exceso del valor de las fincas respecto del importe de la deuda hipotecaria, no obstante lo cual, la demandante presionada por la entidad bancaria con dilatar las compraventas, accedió a firmar las escrituras. En dichas escrituras se acordaba que la demandante quedaría liberada de la deuda que ostentaba con la demandada al cancelarse económicamente las hipotecas correspondientes. Tras reiterar la demandante la presentación de las liquidaciones, fue esta presentada con fecha 25 de febrero de 2013, no coincidiendo con los extractos de las cuentas y en la que, aparte de cargarse los intereses de demora que se habían computado sin su conocimiento, se habían compensado diversas cantidades, todo ello con el fin de no tener que abonar nada a la demandante, a pesar de que, en virtud de la última escritura de compraventa firmada existía un remanente a favor suyo que ascendía a 407.509,79 euros que ahora reclama.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando que los únicos acuerdos de financiación que alcanzó con ella la demandante eran los que estaban documentados en las escrituras de préstamos hipotecarios, siendo dicha sociedad demandante la que incumplió la obligación de devolver lo prestado y que la única finalidad que llevó a la firma de las escrituras de compraventa fue la de cancelar la deuda que la demandante tenía con Liberbank, S.A. Así, en el año 2012 la demandante, ante la dificultad de pagar los préstamos que mantenía con Liberbank, S.A. propuso a esta entidad bancaria mediante dos cartas la dación en pago de sus bienes para cancelar sus deudas, iniciándose un periodo de negociaciones que culminó con un acuerdo en virtud del cual la sociedad participada de Liberbank, S.A., Beyos y Ponga, S.A., compró a la demandante, mediante la firma de varias escrituras de compraventa, los diferentes bienes inmuebles que servirían de garantía en los préstamos hipotecarios suscritos, subrogándose en dichos préstamos y en cuya virtud Liberbank, S.A. canceló las deudas garantizadas con los bienes hipotecados contra la entrega de dichos bienes a su sociedad participada, obteniéndose así el efecto pretendido por las partes de la dación en pago. Añade que la demandante estaba obligada al pago de los intereses devengados hasta la firma de las compraventas en la medida que no existía acuerdo alguno que le exonerara a la demandante de dicho pago y, finalmente porque en los contratos de compraventa no se estableció obligación para Liberbank, S.A. de devolver cantidad alguna.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que la parte demandante no ha probado el pretendido acuerdo para obtener financiación del total de la urbanización y promoción de las fincas de la que era propietaria, ni que hubiera adquirido una serie de fincas, sin poder construir ante la falta de financiación prometida. Por el contrario, del tenor de las escrituras de compraventa se deduce que la finalidad pretendida con el acuerdo era reducir el endeudamiento financiero que sufría la demandante mediante la desinversión de activos inmobiliarios a través de una operación de dación en pago por la que se pretendía quedar extinguida la deuda con la transmisión de los bienes, sin que se pactara obligación alguna de la entidad bancaria de devolver remanente alguno a la demandante, lo que se pone de manifiesto en sendas cartas remitidas por la demandante a la demandada en la que se expresa que la solución pretendida era una dación en pago.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución, tras examinar la prueba practicada, considera que el juez de primera instancia ha realizado una valoración correcta de la prueba practicada. Señala que de las dos cartas remitidas por la demandante a la demandada se deduce con claridad que lo pretendido por la demandante era una dación en pago que, tras las oportunas tasaciones, es aceptada por el banco al ser el valor de todos los bienes superior a todas las deudas. Añade que tal finalidad pretendida se confirma por el contenido del documento nº 18 de la demanda. Asimismo señala que esta catalogación jurídica no se afectada por el hecho de que intervenga una tercera entidad distinta de aquellas que aparecían en las escrituras de constitución de la hipoteca, la entidad Beyos y Ponga, S.A. porque es una sociedad participada y filial de la entidad Liberbank, hecho que no ha sido discutido en el proceso. Del mismo modo indica que en ninguna de las escrituras se hace referencia a la obligación de la entidad bancaria de devolver cantidad alguna a la actora. Además, el remanente no es el que se indica en la demanda pues es evidente la obligación de la demandante de pagar intereses hasta el otorgamiento de las escrituras de compraventa así como de compensar los resultados de todas las operaciones documentadas en las escrituras de compraventa pues, como expusimos, todas ellas responden a una misma finalidad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, sin citar precepto alguno como infringido en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de octubre de 1992 , 14 de septiembre de 1987 , 4 de octubre de 1989 , 15 de diciembre de 1989 , 29 de abril de 1991 , 13 de febrero de 1989 y 27 de febrero de 1993 , todas ellas relativas a la dación en pago.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida, negando que en el presente caso lo pretendido por la demandante fuera una dación en pago.

En el motivo segundo, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de octubre de 1992 , 14 de septiembre de 1987 , 4 de octubre de 1989 , 15 de diciembre de 1989 , 29 de abril de 1991 , 13 de febrero de 1989 , 8 de febrero de 1996 y 27 de febrero de 1993 , todas ellas relativas a la dación en pago.

Señala la parte recurrente la imposibilidad de que hubiera una dación en pago en tanto que interviene una tercera entidad, entidad que tiene una personalidad jurídica distinta, tiene un domicilio social diferente y un objeto social diferente respecto de Liberbank.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia al no explicar esta última las causas por las cuales se declara que las escrituras públicas celebradas son constitutivas de una dación en pago.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En los dos motivos en que se articula el recurso de casación, aun cuando se menciona jurisprudencia de esta Sala sobre la dación en pago no cita ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

    «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la dación en pago si bien es cierto que la parte recurrente procede a citar en cada motivo varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, con párrafos subrayados y en negrita. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la parte recurrente niega la voluntad de efectuar una dación en pago, señalando la condición de tercero de la entidad Beyos y Ponga, S.A. al tener una personalidad jurídica distinta, un domicilio social diferente y un objeto social diferente respecto de Liberbank.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que el juez de primera instancia ha realizado una valoración correcta de la prueba practicada. Señala que de las dos cartas remitidas por la demandante a la demandada se deduce con claridad que lo pretendido por la demandante era una dación en pago que, tras las oportunas tasaciones, es aceptada por el banco al ser el valor de todos los bienes superior a todas las deudas. Añade que tal finalidad pretendida se confirma por el contenido del documento nº 18 de la demanda. Asimismo señala que esta catalogación jurídica no se afectada por el hecho de que intervenga una tercera entidad distinta de aquellas que aparecían en las escrituras de constitución de la hipoteca, la entidad Beyos y Ponga, S.A. porque es una sociedad participada y filial de la entidad Liberbank, hecho que no ha sido discutido en el proceso. Del mismo modo indica que en ninguna de las escrituras se hace referencia a la obligación de la entidad bancaria de devolver cantidad alguna a la actora. Además, el remanente no es el que se indica en la demanda pues es evidente la obligación de la demandante de pagar intereses hasta el otorgamiento de las escrituras de compraventa así como de compensar los resultados de todas las operaciones documentadas en las escrituras de compraventa pues, como expusimos, todas ellas responden a una misma finalidad.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Proyectos y Gestión Inmobiliaria Vegas Altas, S.A. contra la sentencia de dictada con fecha 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 187/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 234/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Trujillo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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