SAN, 30 de Octubre de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:4201
Número de Recurso9/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000009 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00258/2016

Apelante: MINISTERIO DE AGRICULTURA

Apelado: Matías

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso de apelación AP 9/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en fecha 6 de abril de 2016, en el procedimiento ordinario 35/2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2016, (Procedimiento Ordinario 35/2015), por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz, contra la resolución dictada por el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, de 11 de marzo de 2015, que le

declaraba responsable subsidiario de la deuda de la mercantil DISEX ALIMENT S.L., establecida a su vez en la resolución del FEGA de 6 de julio de 2009 (expediente NUM000 ).

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación del Estado recurso de apelación en el que solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia recurrida y se dicte nueva sentencia que acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada, presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto, y adhiriéndose, por otro lado, al recurso de apelación, aduciendo la existencia de prescripción del derecho del FEGA a comprobar el ejercicio 2003.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 19/2016, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.

Mediante Providencia de 15 de marzo de 2017, se dejó sin efecto el señalamiento, dando traslado al Abogado del Estado, a los efectos del art. 85.4 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En fecha 28 de marzo de 2017, el Abogado del Estado, presentó escrito, efectuando las alegaciones que consideró pertinentes.

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 2017, se procedió a señalar la votación y fallo del procedimiento, el 3 de octubre siguiente.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y declara que " no puede considerarse suficientemente perfilada la base fáctica que justifique la declaración efectuada, ni desde luego, la concurrencia de algún tipo de culpa o negligencia personal en la actuación del hoy recurrente, sin que a estos efectos pueda bastar la constatación de que era el administrador único, pues ello equivaldría a desconocer de plano la personalidad jurídica y responsabilidad independiente de las entidades mercantiles, extremo al que no permite llegar la legislación citada en la resolución ni siquiera en los supuestos de que el órgano de administración sea un administrador único".

La sentencia cita en su apoyo, la sentencia de la SAN, 4ª de 2 de abril de 2014 ; " no basta tener la condición de representante, sino que desde esa condición haya observado actitud negligente o bien pasiva u omisiva, que haya propiciado que la beneficiaria incumpliese con los términos de los compromisos asumidos en el negocio convencional".

Recordemos que la resolución del FEGA de 11 de marzo de 2015, había declarado a D. Matías, en aplicación del art. 40.3 párrafo 1º de la Ley General de Subvenciones, como responsable subsidiario en la deuda de la entidad DISEX ALIMENT S.L., argumentando que dicha persona era el Administrador único y por ello le incumbía el cumplimiento de las obligaciones infringidas por Disex Aliment, de justificación del cumplimiento de los requisitos de las subvenciones percibidas por la sociedad mercantil a la que representaba; incumbencia que resulta tanto de lo dispuesto con carácter general sobre las obligaciones y responsabilidades de los Administradores en la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, actualmente en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, como de lo dispuesto al respecto con carácter especifico en el art. 5.1 del ya citado Reglamento (CEE) 4045/89 del Consejo : " Los responsables de las empresas o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito del recurso de apelación, disiente del contenido de la sentencia y fundamenta su recurso, en síntesis, en lo siguiente:

  1. ) El demandante era Administrador Unico y por lo tanto y a tenor de lo dispuesto en el art. 62.2 a) de la ley 2/1995, era la persona responsable ante el FEGA cuando se perciben las ayudas por las once exportaciones de carne bovina realizadas por dicha mercantil y beneficiadas de restitución durante el ejercicio 2002.

  2. ) El demandante es el Administrador único cuando se inicia el procedimiento de reintegro y es perfecto conocedor de dicho procedimiento. Sabe que se está instruyendo un procedimiento de reintegro por haberse beneficiado indebidamente de las ayudas y es quien convoca la Junta general para adoptar el acuerdo de

    disolución y liquidación así como quien promueve el concurso, sin que de estas actuaciones haya dado cuenta alguna al FEGA.

  3. ) En nuestra legislación existe una delimitación clara de las funciones que se atribuyen a la Junta general y al órgano de administración de las sociedades mercantiles. A la primera le corresponden exclusivamente aquellas funciones que la ley expresamente le atribuye, que tienen que ver con decisiones estructurales de la sociedad ( art. 44 de la ley 2/1995 ). Al segundo le corresponde la representación y gestión de la sociedad, entre cuyas funciones están precisamente las relativas al desenvolvimiento normal y ordinario del negocio ( arts. 61 a 63 de la ley 2/1995 ) .

  4. ) No consta en las actas y no ha sido invocado por el demandante, la existencia de instrucción al órgano de administración. La decisión de solicitud de la subvención y las decisiones de incumplimiento de la obligación de reintegro en ningún caso son competencia de la Junta general.

  5. ) En el caso presente el demandante era administrador único cuando la sociedad incumple sus obligaciones y percibe irregularmente las ayudas y lo es posteriormente cuando la sociedad no devuelve las cantidades indebidamente percibidas, y por tanto, no compartía su responsabilidad con ningún otro representante de la sociedad.

    Cita sentencias de esta Sala en apoyo de su pretensión.

TERCERO

En efecto son numerosas las sentencias de la Sala que han abordado esta cuestión.

En sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, en el recurso de apelación 3/2016, se pone de manifiesto el criterio respecto a la responsabilidad de los administradores o representantes legales de las personas jurídicas, por no realizar los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas. Nos remitimos al Fundamento Sexto de la expresada sentencia, en la que decíamos:

Por último, debe ser rechazado también el cuarto motivo de apelación, consistente en el incumplimiento de los requisitos...

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