STSJ Galicia , 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000111

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002138 /2017 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Gracia

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2138/2017, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, contra la sentencia

número 79/17 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2017, seguidos a instancia de Dª Gracia frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gracia presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora trabajó para la demandada en el IES Celso Emilio Ferreiro de Celanova, Ourense, desde el 2-1-09, como limpiadora mediante contrato de interinidad por vacante cuyo objeto era la cobertura del puesto de trabajo hasta que fuera cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice, y salario de 1.424,95€ incluidas pagas extras./ SEGUNDO.- En fecha de 23-2-16 la demandante es cesada por incorporación de la titular./ TERCERO.-En el momento del cese no le fue pagada indemnización alguna por la extinción de la relación laboral.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Gracia, frente a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACION UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, debo condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 6.696,49€.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la administración empleadora demandada a abonar a la parte actora una indemnización, por la finalización de su contrato temporal (interinidad), de 6.696,49 euros, correspondiente a 20 días por año de servicio. Lo que, como señala en su fundamentación jurídica, se realizaba conforme a la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, caso Diego Porras).

La administración empleadora demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.

Se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La administración empleadora alega un único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Sostiene en este sentido que no tendría derecho la trabajadora demandante a la indemnización reclamada por la finalización de su contrato temporal (interinidad) por incorporación del titular. E invoca, en tal sentido, las Cláusulas 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE, en relación con el art. 15.1 ET y con el art. 4.2 b) del RD 2710/1998, todo ello en relación con la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso Diego Porras), y con la STJUE de 12 de diciembre de 2013 (asunto c 361/12). En el mismo sentido, se invoca la STS de 22 de julio de 2013 . Todo ello argumentado, en definitiva, que en el caso de autos si existiría una situación objetiva que justificaría la diferencia de trato de la trabajadora demandante, y, por tanto, el no percibo de la citada indemnización de 20 días por año de servicio.

La parte impugnante señala que ha de desestimarse el recurso. Sostiene a tal efecto que el contrato de interinidad se extinguió por la cobertura de plaza, siendo aplicable la jurisprudencia del TJUE, recogida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y fruto de ello la indemnización de 20 días por año de servicio del art.

53.1 b) ET, como hace la sentencia de instancia.

Pues bien, en el caso de autos hemos de partir de nos encontramos ante la extinción de un contrato de interinidad por vacante por incorporación de la titularhechos probados primero y segundo, respecto de la cual no se discute que sea ajustada a derecho.

Siendo esto así, no se acepta la citada censura jurídica. En el caso de autos nos encontramos en un supuesto de eficacia directa vertical frente al Estado de una directiva, y en tales casos, se ha admitido sin necesidad de acudir a otras vías como la de la interpretación conforme tal eficacia directa.

Así la STS de 17 de octubre de 2016 (rec: 36/2016 ) señala:

...

  1. El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento con motivo de la adhesión, habiendo sido aceptado por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 ( STC 145/2012, de 2/Julio, FJ 5).

  2. Como se dice en la STS 23/03/15 (rcud 2057/14 ), «no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el Tribunal Supremo y ha de acatarla».

  3. La llamada «eficacia directa» del Derecho derivado UE -posibilidad de aplicar el Derecho de la Unión en los Estados miembros con independencia de las previsiones del Derecho interno- se halla limitada en principio a los Reglamentos de la UE, que son «directamente aplicables en cada Estado miembro» [ art. 288 TFUE ], por integrarse en los ordenamiento jurídicos nacionales a partir de su publicación en el DOUE [ art. 297 TFUE ].

  4. Además de los Reglamentos, a partir de la STJ 04/12/1974 [asunto C-41/74 «Van Duyn»] la posibilidad de «eficacia» directa se extiende igualmente -aunque en forma muy limitada- a otra parte del Derecho derivado, al sentarse el criterio de que las Directivas pueden ser directamente aplicadas en los Estados miembros en los supuestos de falta de ejecución o ejecución incorrecta.

  5. Eficacia directa que ha de excluirse en...

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