SAP A Coruña 420/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ECLIES:APC:2017:2111
Número de Recurso472/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución420/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR PLAZA PALLOZA

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15028 41 2 2013 0001147

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000472 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2015

RECURRENTE: Florinda, Guadalupe

Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS

Abogado/a: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA, JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLES CRIADO

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, por delito de HURTO, siendo partes, como apelante Florinda, defendida por el Abogado JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA, y representada por la Procuradora INES CONDE RODRIGUEZ, Y Guadalupe, defendida por el Abogado JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ y representada por la Procuradora MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, con fecha 30 de noviembre de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Florinda y a Guadalupe, como autoras de un delito de HURTO previsto y penado en el art. 234 CP ., con la concurrencia en ambas de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8 CP . A la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales por mitad.

En cuanto a la responsabilidad civil, las acusadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente Landelino en la suma de 996 euros por los efectos sustraídos, con los intereses de los arts. 1108 CC y art. 576 LEC .

Debo absolver y absuelvo a María Angeles de los hechos de que venía acusada.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Florinda, Guadalupe, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, con la única modificación de sustituir el término "las acusadas" por " Florinda y Guadalupe ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al recurso interpuesto por Guadalupe :

Bajo la rúbrica de la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, la apelante Guadalupe niega la validez probatoria de la grabación realizada por las cámaras de seguridad, tanto por su contenido como por su falta de incorporación a la prueba en la vista oral.

Ninguno de estos argumentos puede ser acogido.

Vaya por delante que la presunción, por su propia naturaleza, es eficaz tan solo en un escenario de ausencia total de prueba, por lo que, cuando ésta existe, la cuestión se trasladaría al examen de su licitud y de su adecuada valoración. Y solamente habría una vulneración cuando la deducción condenatoria sea ilógica o abierta a tantas posibles interpretaciones que pueda acoger en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada, o cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo ( SSTS de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 29-11-2015, recurso número 993-2016 ; de 21-12-2016, recurso número 10505-2016 ; y de 11-01-2017, recurso número 10365-2016). Sobre esta premisa, y aceptando la legitimidad de la grabación realizada por las cámaras de seguridad del establecimiento y no cuestionando la realidad de su contenido, la parte pretende desvincular el hecho grabado con el objeto de acusación en función de una aparente discordancia temporal y negar su eficacia como prueba al no haberse reproducido la cinta en la vista oral.

Respecto de la primera, es cierto que esos desajustes existen, pero el propietario del establecimiento indica que son dos cámaras diferentes y que es frecuente que no estén ajustadas debidamente ni tampoco sincronizadas. En cualquier caso, la revisión de los fotogramas incorporados a las actuaciones en los folios

83 y siguientes permiten apreciar una continuidad en la actuación de las implicadas que excluyen cualquier posibilidad de...

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