STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:6555
Número de Recurso2179/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0000203

RSU RECURSO SUPLICACION 0002179 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Edurne ANGELES CANCELA REGUEIRO

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2179/2017 interpuesto por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMA. SRA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Edurne en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería de Traballo e Benestar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto

de vista, habiéndose dictado en autos núm. 72/15 sentencia con fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Se declara probado que la demandante, Edurne, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia en la Residencia de Mayores Volta do Castro, dependiente de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, ostentando la categoría profesional de Ordenanza y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.652,18 euros, con inclusión de la parte proporcional de la pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Se declara probado que a la relación laboral existente entre las parte ahora litigantes es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Se declara probado que por parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, se presentó en fecha 06 de Junio de 2012 demanda de Conflicto Colectivo frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, en los autos registrados bajo el número 13/2012 seguidos ante la Sala de lo Social del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se declara probado que en los citados autos n° 13/2012 de Conflicto Colectivo se dictó en fecha 09 de Octubre de 2012 Sentencia estimatoria con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a las partes y constar en unidad de autos- en sus Hechos Probados y en su Fallo siguiente: ... HECHOS PROBADOS. PRIMERO. Con fecha 06 de Junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

demanda... SEGUNDO. El dia 03 de Noviembre de 2008 se publica en el Diario Oficial de Galicia el texto del V Convenio colectivo Único para el personal laboral de la, Xunta de Galicia. Dicha norma fue suscrita en fecha 10 de Octubre de 2008, de una parte, por los representantes de /a Administración Autonómica, y, de otra, por las siguientes organizaciones sindicales: Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Intersindical Gallega (CIG). TERCERO. Los trabajadores a turnos de la empresa demandada, en sus centros repartidos por las cuatro provincias gallegas, consienten turnos de mañana, tarde y noche. Los turnos de mañana suelen transcurrir de 08:00 a 15:00 horas, los de la tarde de 15:00 a 22:00 horas, y los de noche de 22:00 a 08:00 horas. En ocasiones, los trabajadores finalizan el turno de noche, iniciado el viernes a las 22:000 horas, a las 08:00 horas del sábado, y tras descansar el resto de horas del sábado y del domingo, el lunes inician la jornada laboral en turno de mañana a las 08:00 horas. Cuando los turnos se dividen en mañana (de 07:30 a 15:00 horas, o de 08:00 a 15:00 horas) y tarde (de 14:30 a 22:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas), los trabajadores de turno de tarde el viernes pueden iniciar la jornada semanal en turno de mañana el lunes. CUARTO. Atendiendo a esos mismos turnos, ocasionalmente los trabajadores finalizan el turno de noche iniciado el viernes a las 22:00 horas a las 08:00 horas del sábado, y tras descansar el resto de horas del sábado y del domingo, el lunes inician /a jornada laboral en turno de tarde. Del mismo modo, los trabajadores pueden finalizar el turno de tarde el viernes a las 22:00 horas, y tras descansar el resto de horas del viernes, el sábado y el domingo, el unes inician la jornada laboral en turno de mañana ... FALLAMOS: Que, estimando la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Se declara probado que tras el dictado de la citada STSJ Galicia se interpuso recurso de casación ante la Sala 4 (de lo Social) de nuestro Alto Tribunal que en fecha 23 de Octubre de 2013 dictó Sentencia desestimatoria del mencionado recurso, con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a las partes y constar en unidad de autos- en su Fundamento Jurídico Séptimo y en su Fallo siguiente"."

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes, visto el informe del Ministerio Fiscal, conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales ... FALLAMOS. Desestimamos el recurso de Casación... sobre Conflicto Colectivo. ...".

QUINTO

Se declara probado que en el periodo comprendido entre el...

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