SAP Madrid 330/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:13021
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0078027

Recurso de Apelación 482/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 424/2015

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO-IMPUGNANTE: PERFUMERÍA EUROPA, S.L.

PROCURADOR: D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN

SENTENCIA Nº 330

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 424/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-impugnante-apelada PERFUMERÍA EUROPA, S.L., representada por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y defendida por Letrado, y de otra, como demandadaapelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de enero de 2.017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2.017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Ernesto García Lozano Martín en nombre y representación de la entidad PERFUMERÍA EUROPA S.L., contra BANCO SANTANDER S.A., condeno a la entidad demandada al pago a la actora de la suma de ochocientos cincuenta y nueve con trescientos setenta y ocho con veinticuatro uros (859.378,24 €), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo e impugnación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraria que se opuso a la misma y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 34/2017, de 27 de enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, dictada en el juicio ordinario número 424/2015, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y perjuicio patrimonial.

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora PERFUMERÍA EUROPA, S.L. se presentó demanda que fue turnada a dicho Juzgado el 24 de abril de 2015 en la que se solicitó que se dictase sentencia en que se condene al Banco Santander S.A., al pago de 1.239.194,07 euros por haber incumplido los contratos de permuta financiera suscritos con la sociedad actora enumerados en la tabla I de la demanda, al no haber aplicado el precio de mercado tanto en la cancelación anticipada realizada con fecha 2 de agosto de 2010, como en el momento de la contratación inicial de cada una de las permutas financieras, y todo ello junto con los intereses legales que se haya devengado desde la percepción indebida hasta la presentación de la demanda, con expresa condena a la demandada al pago de las costas judiciales causadas, y al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y el legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. La sociedad actora el 2 de agosto de 2010 canceló cinco swaps, que constan documentados en autos a los folios 26 a 35 de autos, teniendo que abonar al Banco demandado

1.632.697 €. La diferencia entre el precio pagado por la cancelación anticipada y el precio de mercado, consta en la tabla 2 de la demanda, en su página 10, al dorso del folio 6 de autos, por importe de 86.532,39 €.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se estimó en parte dicha demanda, al considerarse acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada y el perjuicio patrimonial ocasionado a la parte actora en la suma de 86.532,39€ por el sobreprecio pagado por la parte actora al cancelar los swaps, y el importe de 772.845,85 euros por las llamadas "comisiones implícitas o margen financiero", por lo que procede la estimación parcial por el importe de 859.378,24 €, de la demanda cuya cuantía litigiosa era de 1.239.194,07 € .

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son: 1º El Banco Santander no ha incumplido el supuesto deber legal de informar a la sociedad apelada del margen financiero percibido, porque no existe norma legal alguna que imponga dicha obligación. 2º La indemnización concedida en la sentencia recurrida carece de nexo causal con las comisiones implícitas o márgenes financieros. 3º Infracción de la doctrina jurisprudencial y de esta Audiencia, sobre la información en los casos de las comisiones ocultas o márgenes financieros. 4º Enriquecimiento injusto favorable a la sociedad apelada, porque no hubo cobro indebido alguno. 5º Error en la valoración de la prueba, porque el cálculo del coste de cancelación se efectuó conforme al precio del mercado financiero, que consintió la apelada, porque ejercitó su derecho de cancelación anticipada el 2 de agosto de 2010, siendo una empresa profesional con un activo de 31.129.429 €, según su volumen de negocio, y que además de los 24 swaps contratados, había suscrito muchos contratos complejos que se acreditaron en los documentos nº 3 a 9 de la contestación a la demanda. Su administrador gestionaba además otras seis sociedades, según consta en el documento nº 10, y disponía de asesores financieros externos, así como de una Dirección financiera interna según consta en los test MiFID de los documentos 11 y 12 adjuntos a dicha contestación. 6º Disconformidad con la valoración judicial de las pruebas periciales de parte. 7º Vulneración del artículo 217 de la LEC y de la carga de la prueba. Y, 8º Ratificación de los informes periciales de D. Carlos

José y de D. Daniel, deduciéndose que la diferencia de resultados obtenidos puede deberse al empleo de distintos modelos de valoración, por lo que ambas valoraciones pueden considerarse correctas.

La sociedad apelada se ha opuesto a dichos motivos del recurso, defendiendo con sus alegaciones la conformidad jurídica de la sentencia recurrida. Y también ha impugnado la sentencia en los aspectos que le ha resultado desfavorable, al no prosperar íntegramente el suplico de la demanda.

CUARTO

El swap es un producto financiero que puede tener distintos objetivos, intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses calculados a tipo variable (swap de tipos de interés), o una divisa por otra (swap de divisas) o para intercambiar pagos de intereses calculados a tipo fijo en una divisa por pagos de intereses calculados a tipo variable en otra divisa (swap mixto). Estos contratos se integran en la categoría de los denominados "instrumentos financieros derivados", productos financieros cuyo valor se basa en el precio de otro activo subyacente (activos que pueden ser muy diferentes, como acciones, índices bursátiles, valores de renta fija, tipos de interés o también materias primas). En el caso enjuiciado, el swap flotante es de permuta financiera de tipo de interés, que está asociado a opciones, en inglés IRS (Interest Rate Swap), que se define como un contrato mediante el cual el Banco y el cliente acuerdan intercambiar entre sí durante un periodo de tiempo determinado el pago de cantidades resultantes de aplicar un cierto tipo fijo y un tipo variable de interés sobre un importe nominal.

Los márgenes financieros de los bancos privados, también llamado coste de intermediación, comisiones ocultas o implícitas, se calcula como la diferencia entre lo que los bancos cobran a sus clientes que solicitan recursos (prestatarios) y lo que pagan a los clientes que aportan recursos (depositantes). La forma de cálculo del margen financiero depende de las tasas de interés consideradas, y de las opciones asociadas al producto.

Los primeros motivos del recurso tienen relación con la doctrina establecida en los casos de anulación del swap, y no son extrapolables al presente litigio, en que se trata exclusivamente de las liquidaciones practicadas a consecuencia de la cancelación de cinco swaps distintos, que están asociados a opciones. En atención a dicha circunstancia no debemos vincular la insuficiencia de información adecuada a la hora de contratar la permuta de tipos de interés exclusivamente con la existencia de vicios del consentimiento, como parece dar a entender la sentencia que ha sido apelada, pues la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos semejantes, fijada en sus sentencias 244/2013, de 18 de abril, 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio y 398/2015, de 10 de julio y 30 de septiembre de 2016, entre otras, ha afirmado que; " el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, en concreto los que elart. 79 bis 6 de la Ley del Mercado de...

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