STS 1669/2017, 6 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1669/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Noviembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3064/2016, formulado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAR, S.L., a través de la Procuradora Dña. María Jesús González Díez, bajo la defensa letrada de D. Joan Gassiot Benet, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 192/2010 , sostenido contra la resolución de 17 de marzo de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a nombre de Dña. Joaquina , contra la resolución de 22 de enero de 2010, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, solicitado por D. Carlos María , en nombre y representación de Despal, S.A., y de Tres Torres, S.A., debiéndose iniciar las obras dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios, quedando concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha, justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos; habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y Dña. Joaquina , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 192/2010, dictó sentencia , el día veinticinco de marzo de dos mil quince, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" 1°) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Joaquina , contra la resolución de 22 de enero de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, ANULANDO la reseñada resolución.

  1. ) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, (...)"

Notificada a las partes interesadas (así como el Auto de ocho de julio de dos mil dieciséis, en el que se matizaba "NO HABER LUGAR a completar la sentencia dictada en este recurso núm. 192/2010 . Aclarar y rectificar la reseñada sentencia únicamente para hacer constar que la parte codemandada, Inmobiliaria Mar, S.L., presentó escrito de alegaciones en el trámite concedido por el Tribunal, al amparo del artículo 33.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción "), la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de dieciséis de septiembre siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA MAR, S.L. formuló recurso de casación al amparo del artículo 88.1 LJCA que, en síntesis, motiva de la siguiente manera:

"

  1. Al amparo del primer párrafo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , se aduce la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción de la regla 2ª del Art. 79, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos , aprobado par Decreto de 24-de diciembre de 1964, y de la: jurisprudencia que lo desarrolla, considerando esta parte que la resolución recurrida no es ajustada a derecho e incurre en una errónea apreciación de la norma estatal referida, por lo que se impugnan todos los pronunciamientos de dicha sentencia.

  2. Al amparo del 2º párrafo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , se aduce la vulneración de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la Sentencia objeto del recurso se limita en exclusiva a invocar el criterio de "la inexistencia de escasez de viviendas" como fundamento para anular la autorización de derribo, habiendo prescindido en valorar en su conjunto el resto de las circunstancias enumeradas en la regla 2ª del Art. 79 TRLAU ."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las recurridas. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, expresamente manifestó que "se abstiene de formular oposición"; mientras que EL Sr. Procurador de Dña. Joaquina presentó escrito para que se le tuviera por "opuesto al recurso de casación (...) y se sirva dictar sentencia por la que desestimando ..., se confirme la sentencia recurrida".

CUARTO

Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 192/2010 , sostenido contra la resolución de 17 de marzo de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a nombre de Dña. Joaquina , contra la resolución de 22 de enero de 2010, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, solicitado por D. Carlos María , en nombre y representación de Despal, S.A. y de Tres Torres, S.A., debiéndose iniciar las obras dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios, quedando concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha, justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Razona la sentencia de instancia que "En la demanda se alegó como primer motivo de recurso que la autorización recurrida incumplía el artículo 78 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Sobre esa cuestión, y en concreto sobre la falta de interés público en la autorización del derribo del edificio por la resolución recurrida por exceso de oferta de vivienda en Barcelona a las fechas de la solicitud de la autorización de derribo y de la resolución recurrida, y consiguiente incumplimiento de los requisitos del artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y a fin de clarificar el motivo de recurso de la actora sin posible indefensión para las otras partes, se les concedió un plazo de audiencia por diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , habiéndose presentado escrito de alegaciones únicamente por la parte actora.

El artículo 79.2 del Texto Articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, aplicable al caso y en el que se fundamenta la resolución recurrida, dispone que los Gobernadores Civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización.

La resolución recurrida de 22 de enero de 2010 argumentó que, "atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas, parece procedente autorizar el derribo solicitado, por cuanto que, cumpliendo con la normativa, del mismo y de la reedificación subsiguiente han de desprenderse indudables ventajas, dado que se proyectan 55 (0 48) viviendas cuando en la finca existen 32", añadiendo que "lo que se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida ha sido el interés público, por encima de los derechos individuales de las partes, como exige la citada Ley, al constatarse que la nueva edificación contará con un tercio más de viviendas de las que existen en la actualidad".

Dice haber atendido a la normalidad o escasez de viviendas, sin que conste que se hubiera recabado informe alguno sobre el número de viviendas vacías en Barcelona, habiendo tomado en consideración únicamente el aumento del número de viviendas para apreciar la existencia de un interés público que justificase la autorización del derribo, al declarar que "han de desprenderse indudables ventajas, dado que se proyectan 55 (o 48) viviendas cuando en la finca existe 32", pero omitiendo dar explicaciones sobre cuáles serían tales ventajas.

De oficio se acordó aportar al presente procedimiento la documentación Ministerio de Fomento que fue presentada en el recurso ordinario número 115/2010, con audiencia a las partes para que pudieran presentar alegaciones sobre su alcance. En ella se señala que el año 2009 concluyó con un stock en Barcelona de 62.604 viviendas nuevas, terminadas y sin vender.

En trámite de alegaciones a esos documentos del Ministerio de Fomento la parte codemandada solicitó la incorporación de otros documentos, uno denominado "Estudio sobre Stocks de Viviendas en Cataluña", subtitulado "Viviendas registradas sin vender, inscritas en los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña", "febrero 2013", de autoría no acreditada, y otro en el que aparece el logo del Ayuntamiento de Barcelona, denominado "Estadística" y que se dice obtenido de la web del Ayuntamiento, los cuales no pueden ser admitidos ni tenidos en consideración de conformidad con el artículo 271, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, por no tener encaje en los supuestos previstos en el mismo artículo, como excepciones a la preclusión definitiva de la presentación documentos después de la vista o juicio.

En cualquier caso esos documentos no acreditan que a la fecha de la resolución recurrida la oferta de viviendas en Barcelona fuera insuficiente para atender a la demanda existente en ese momento.

En la denominada estadística de "promociones y viviendas en oferta por distritos", "año 2010, segundo semestre", resulta que de una promoción total de 4.793 viviendas, quedaron sin vender 1.494, lo que confirma que en aquella época la demanda de viviendas no podía absorber la oferta ya existente. La estadística de población, denominada "población por distritos. 2009-2010", confirma la insuficiencia de la demanda de viviendas para absorber un aumento de oferta, pues, según esa estadística, Barcelona perdió 2.200 habitantes, de los cuales 1.089, casi la mitad, se perdieron precisamente en el distrito del Ensanche, no pareciendo dable deducir un aumento de la demanda de viviendas en un momento en el que se acredita una disminución de la población.

A la fecha de la resolución recurrida, de 22 de enero de 2010, no podía afirmarse que se diera en Barcelona una situación escasez de viviendas o una oferta de viviendas insuficiente para atender a la demanda existente en ese momento, sino que, por el contrario, la oferta de viviendas superaba a la demanda, situación que era la que se debió tomar en consideración para autorizar o denegar la demolición del edificio, sin atender a futuribles no justificados sobre el cambio de tendencia del mercado, que tampoco se acredita que se haya producido.

Por otra parte, la resolución recurrida refiere "indudables ventajas" de la autorización del derribo, sin expresa cuáles serían tales ventajas, que, por ello, no pueden ser valoradas, no habiéndose tampoco alegado ni acreditado que en el contexto que se desprende de los documentos del Ministerio de Fomento, e incluso de los presentados por la parte codemandada, pueda valorarse como ventajoso contribuir al incremento del número de viviendas, sin acreditar previamente la existencia de una demanda que las vaya a adquirir, en detrimento de las viviendas y locales ya existentes y arrendados, como es el caso, que dan verdadera y real satisfacción a necesidades de vivienda y locales, dando también satisfacción al interés público en la medida en la que dan efectivo alojamiento y cabida a personas y negocios.

La excepción a la prórroga forzosa se justifica por el interés público del aumento de viviendas y del compromiso a reedificar, pero tal interés no se daba a la fecha de la solicitud de la autorización de demolición, mayo de 2009, ni a la fecha de la resolución recurrida, toda vez que la demanda de viviendas aparecía superada sobradamente por la oferta existente, por lo que no concurría el interés público de aumentar el número de viviendas para atender a su demanda, y, no concurriendo tal interés, no había justificación para negar al arrendatario el derecho a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento que le reconocía el artículo 57 del Decreto 41 04/1 964, de 24 de diciembre, que aprobó el texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por lo que, en atención a la naturaleza reglada de la autorización de demolición - sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3a Sección 5a, 15 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación número 4968/2007 , f.j. 4°, que reitera la doctrina de la sentencia de 14 de junio de 1999, recurso de casación 2828/1 993-, debió denegarse la que aquí nos ocupa, solicitada en un contexto de exceso de oferta de viviendas".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA MAR, S.L. formuló recurso de casación basado en los siguientes motivos:

"1º) Al amparo del primer párrafo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de la regla 2ª del Art. 79, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos , aprobado por Decreto de 24-de diciembre de 1964, y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

  1. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , se aduce la vulneración de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la Sentencia objeto del recurso se limita en exclusiva a invocar el criterio de "la inexistencia de escasez de viviendas" como fundamento para anular la autorización de derribo, habiendo prescindido en valorar en su conjunto el resto de las circunstancias enumeradas en la regla 2ª del Art. 79 TRLAU ."

CUARTO

Dado el tenor literal de los citados motivos y su coincidencia argumentativa, nada se opone a que podamos darles un tratamiento y solución conjunto.

Este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la intervención gubernativa en la relación arrendaticia, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de derribo de un edificio por el titular dominical para su posterior reedificación, responde a un interés social superior a los particulares en conflicto, derivado de la necesidad de resolver el problema generado por la escasez de viviendas, posibilitando la construcción de nuevos edificios que palien dicha situación. Por ello, la autorización gubernativa necesaria para la demolición de inmuebles en caso de que en estos existan arrendatarios se caracteriza por una nota profundamente finalista: el derribo es un simple medio para hacer posible la construcción de un nuevo edificio que cumpla los requisitos exigidos por los artículos 62.2° LAU ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 , con remisión a otras anteriores, de 11 de octubre de 1999, 3 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1991 y 28 de febrero de 1990).

QUINTO

También hemos señalado que la autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en relación con sus artículos 62 y 78 , no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidos han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prevalente concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002 , con remisión a otras anteriores, de 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999).

Así, en nuestra Sentencia de 14 de junio de 1999 (RC 2828/1993 ) comenzábamos justamente indicando:

"Es doctrina reiterada de esta Sala como lo revelan las Sentencias de 2 y 9 de junio de 1986 (RJ 1986\4606 y RJ 1986\6610), 26 de julio y 30 de septiembre de 1988 (RJ 1988\6333 y RJ 1988\8218), 26 de mayo de 1989 (RJ 1989\3991 ), 18 de febrero , 9 de abril y 3 de junio de 1992 (RJ 1992\2906, RJ 1992\3421 y RJ 1992\5145), 4 de mayo de 1995 (RJ 1995 \3785), 15 de julio de 1996 (RH 1996\5943) y 2 de enero de 1997 (RJ 1997\160), entre muchas otras, que la autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley Arrendaticia Urbana de 24 de diciembre de 1964 , en relación con sus artículos 62 y 78, desde luego no puede calificarse de discrecionalidad, ya que ha de tomar en cuenta los datos expresados en citado artículo 79, a valorar en su conjunto y que constituyen conceptos, los cuales han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que ninguno goce de prevalencia sobre los demás, siendo criterio esencial para esa valoración conjunta, la consideración de la satisfacción del interés público".

SEXTO

Así las cosas: 1) La autorización administrativa de derribo no es de carácter discrecional, en la medida en que su otorgamiento o denegación viene determinado por las condiciones legalmente previstas a tal efecto; 2) Ahora bien, esto sentado, no menos cierto es que, como también tenemos declarado: a) procede llevar a efecto una valoración de conjunto de tales condiciones; y b) lo que todavía es más importante, ninguna de las condiciones previstas por la normativa tiene prevalencia sobre las demás, en rigor, ni siquiera se precisa la imprescindible concurrencia en cada caso de todas las condiciones expresadas.

En este mismo sentido hemos venido a pronunciarnos también recientemente ( Sentencia de 30 de enero de 2014, RC 4862/2011 ): "En virtud de la normativa que resulta de aplicación al ejercicio de esta potestad, no cabe escudarse en la presencia de alguno de los elementos legitimadores del derribo, por muy relevante que dicho elemento sea, para convertir poco menos que en inexorable la procedencia de dicho derribo: porque, justamente, según nos enseña la doctrina que se acoge en estas resoluciones que acaba de transcribirse, hay que evitar todo automatismo y preciso es efectuar una valoración de conjunto de las circunstancias concurrentes; y así, del mismo modo que no se precisa que concurran todos los elementos previstos para que el derribo pueda estar justificado, tampoco ninguno de tales elementos goza de una específica prevalencia sobre los demás".

SÉPTIMO

En nuestra reciente sentencia de 14 de junio de 2016 , hemos estimado un recurso interpuesto por la misma recurrente, en relación con la autorización de derribo de las mismas fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, contra la misma resolución que había sido anulada por la Sala de Cataluña.

Señalamos en la referida sentencia que "Trasladadas las consideraciones precedentes al supuesto de autos, resulta que, según se precisa en los términos de la solicitud de autorización, sendas entidades mercantiles vinieron en su día a instar el derribo de las fincas de su titularidad sitas en la CALLE000 NUM000 al NUM001 de Barcelona, donde, al tiempo de formular la solicitud, había ocho locales comerciales y treinta y seis viviendas, con vistas a construir en su lugar en la parcela resultante una nueva edificación que habría constar de ocho locales comerciales y cuarenta y ocho viviendas (amén de ciento treinta y un apartamentos y cuarenta y ocho trasteros).

Conforme al criterio indicado antes, la circunstancia expresada ciertamente no basta por sí sola, a pesar de que incluso se incrementa en más de un tercio del número de viviendas, ateniéndose así al criterio legal ( artículo 83 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos ), como pone de manifiesto la resolución administrativa autorizatoria del derribo.

Sin embargo, es lo cierto que la indicada resolución autorizatoria no se sirve en exclusiva del indicado dato y, por el contrario, se encuentra profusamente motivada.

Aparte del informe favorable evacuado por el Ayuntamiento de Barcelona sobre el que luego habremos de volver, la resolución se fundamenta en que la solicitud respeta el derecho de retorno de los inquilinos; también se observa la requerida analogía en la altura y posición de las viviendas, en la medida en que únicamente está referida a la situación interior o exterior de la vivienda o local de que se trate; los inquilinos y arrendatarios que deseen instalarse en el inmueble reedificado tienen asegurado su derecho antes de desalojar a suscribir un documento que detalle la extensión superficial de viviendas o locales de negocio que ocupen, su renta, el número de unas y de otros que existan en el inmueble un domicilio a efecto de notificaciones; la renta exigible será, por otra parte, la que pagaran en el momento del desalojo a lo que se suma un cinco por ciento del capital invertido en la reconstrucción y si las viviendas y locales no tuvieran las características mínimas legales, procederá efectuar las reducciones correspondientes.

Junto a este conjunto de factores, la resolución tiene presente también los que se contemplan a título orientador por el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , esto es, la normalidad o escasez de viviendas, las disponibilidades de mano de otra y de materiales de construcción y la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a la que se pretende derribar.

Y tras considerar todos estos factores concluye en sentido favorable al otorgamiento de la autorización de derribo.

Pues bien, frente a esta fundada resolución, cabe constatar que la sentencia dictada en la instancia se limita en exclusiva a invocar el criterio de la inexistencia de escasez de viviendas como fundamento para anular la autorización.

Es lo cierto que, de este modo, hemos de estimar vulnerados los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, una de cuyas líneas maestras fundamentales -probablemente, la que con mayor grado de énfasis venga a resaltarse en todas nuestras resoluciones- promueve la necesidad de efectuar una valoración de conjunto de todos los elementos concurrentes.

Esto es, no luce en la sentencia impugnada la menor valoración de conjunto en los términos indicados. Se limita a una aplicación lisa y llana del criterio de la inexistencia de escasez de viviendas.

Pero es que tampoco el dato de la escasez de viviendas que se invoca, y al que se otorga tan decisiva relevancia, resulta tan determinante como se pretende en principio.

El carácter orientador al que la resolución administrativa se refiere ha de entenderse en el sentido de que, además de él, el artículo 79.2 contempla otros dos criterios conjuntamente con el mismo. No se trata por tanto de privarle de su consideración como presupuesto para el otorgamiento de la autorización.

Ahora bien, esto sentado, lo que importa resaltar es que la sentencia se apoya a fin de justificar la inexistencia de escasez de viviendas que es el único criterio que maneja, a su vez en un solo dato estadístico, proveniente de un informe emitido por la Administración del Estado, y dicho dato va referido a la provincia entera de Barcelona y no a la ciudad de Barcelona propiamente dicha, que es por otra parte el criterio legalmente previsto en la medida en que el artículo 79.2 se refiere a la localidad correspondiente.

No se trata, por tanto, de alterar en esta sede la prueba practicada en la instancia y de proceder ahora a efectuar una nueva valoración de la misma, sino, más sencillamente, de determinar si se ha aplicado o no correctamente la normativa correspondiente.

Y en las circunstancias expresadas, no podemos sino concluir que decae el fundamento sobre el que se apoya la anulación de la autorización; y por tratarse del único fundamento determinante de la indicada anulación, por tanto, procede estimar este motivo de casación que venimos examinando y, en consecuencia, procede también anular y casar la sentencia impugnada.

A título complementario cumple agregar una doble serie de consideraciones:

Se aduce ahora de contrario, al oponerse las partes recurridas a la estimación del recurso, que el informe municipal evacuado por parte del Ayuntamiento de Barcelona no es tan favorable como pretende la resolución autorizatoria del derribo. Hemos de señalar que, con independencia de su mayor o menor énfasis en las afirmaciones que efectúa, resulta suficientemente concluyente ("En les condicions urbanístiques qué es troba aquesta finca, es podria concedir llicéncia dŽenderroc i llicéncia dŽobra nova, sempre els respectius projectes sŽadaptessin a la normativa urbanística dŽaplicació. LŽavantprojecte de nou ofici que es presenta preveu la construcció de 55 habitatges, la qual cosa és possible en aplicació de article 180 de les normes urbanístiques del PGMl. El nou edifici que es projecta no afecta cap pla urbanístic de la zona") y destaca así que, en definitiva, se cumplen las condiciones legales para otorgar la autorización, en la medida en que se ajusta a la ordenación urbanística municipal.

Por otro lado, tampoco puede dejar de subrayarse en última instancia la naturaleza de la autorización que nos ocupa que, si bien habilita indudablemente a la intervención administrativa en el sector, lo hace con vistas al aseguramiento de los fines tuitivos que resaltamos al inicio de este fundamento; de tal manera que a partir de ellos tampoco ha de prevalecer una concepción restrictiva y rigurosamente contraria a este género de autorizaciones que pueda servir sin más de aval para su denegación en vía administrativa o, en su caso, para la anulación de las autorizaciones otorgadas ya en sede judicial."

OCTAVO

Estimados los motivos de casación enjuiciados en este recurso, y casada y anulada en su consecuencia la sentencia impugnada, procede ahora convertirnos en tribunal de instancia y resolver lo que proceda de acuerdo con los términos en que estuviera planteado el debate ( artículo 95.2 d) de nuestra Ley Jurisdiccional ).

Y a tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes, como quiera que ha venido a decaer el único motivo esgrimido por la sentencia impugnada como fundamento de la anulación de la autorización administrativa de derribo, eliminado así el único motivo que la Sala de instancia había estimado como determinante de la anulación acordada por ella, no cabe ahora sino concluir que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia.

NOVENO

La declaración de haber lugar al presente recurso de casación exime de la imposición de la condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ; sin que tampoco se aprecien méritos para la imposición de las de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º .- Declarar haber lugar al recurso de casación nº 3064/2016, interpuesto por la entidad Inmobiliaria Mar, S.L., contra la Sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 192/2010 . 2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 192/2010, interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a nombre de Dña. Joaquina , contra la resolución de 22 de enero de 2010, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona. 3º.- No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, César Tolosa Tribiño, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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