STSJ Asturias 592/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:2554
Número de Recurso679/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución592/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00592/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 679/2017

RECURRENTE: DÑA. Sacramento

PROCURADORA: DÑA. EVA COBO BARQUÍN

RECURRIDO: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: ALFONTUVAL S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 679/17, interpuesto por Dª. Sacramento, representada por la Procuradora Dª. Eva Cobo Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Blanca Cienfuegos-Jovellanos Fernández, contra Delegación del Gobierno del Principado de Asturias, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado la entidad mercantil ALFONTUVAL S.L. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, y no habiéndolo hecho en tiempo y forma, se tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite de contestar a la misma.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 5 de marzo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Sacramento la Resolución de la Delegación de Gobierno del Principado de Asturias de 26 de mayo de 2017 que autorizó la demolición del inmueble sito en el num.64 de la C/ San Bernardo de Gijón, a solicitud de la entidad Alfontuval S.L., donde la demandante tiene arrendado el local comercial y el piso 5º derecha, según contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1986.

La demanda aduce como motivos de impugnación: a) el incumplimiento de los requisitos de la autorización contemplada en el art.79.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, concretamente que el nuevo edificio contemple al menos un tercio más de las viviendas actuales, ya que para la demandante el edificio actual cuenta con seis viviendas por lo que debería construirse al menos ocho, y el proyecto alude solo a siete; b) Falta de motivación de la resolución porque no existe en el expediente informe alguno acreditativo de la existencia o no de normalidad o escasez de viviendas en Gijón, sobre mano de obra y materiales de construcción o viviendas desalquiladas. Se insistió en la naturaleza reglada de tal potestad autorizatoria y con cita de jurisprudencia al respecto.

Por la codemandada, Alfontuval S.L. se formuló contestación a la demanda y se opuso, respecto al número de viviendas que se trata de cuestión nueva no planteada en vía administrativa pero que en todo caso, la certificación catastral aportada con la demanda no se ajusta a la realidad física ni a la realidad registral ni a lo que deriva del contrato de arrendamiento. Sobre la fundamentación se insistió en el interés social superior, añadiendo el carácter orientativo de las circunstancias de necesidad de viviendas, así como que queda asegurado el retorno del inquilino.

SEGUNDO

Marco legal

El amparo legal del acto impugnado radica en el artículo 78 de la citada LAU de 1964 que establece: " Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario: 1º) Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al Gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio.

  1. ) Que autorizada que sea por el Gobernador civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras".

Por su parte, el 79.2 de dicha LAU regula la autorización a otorgar, hoy, por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a la que hace referencia el artículo anterior, disponiendo: " 2. Los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de más amplitud".

TERCERO

La construcción de viviendas

3.1 La demanda aduce el incumplimiento de los requisitos de la autorización contemplada en el art.79.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos concretamente que el nuevo edificio contemple al menos un tercio más de las viviendas actuales ya que para la demandante el edificio actual cuenta...

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