ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10335A
Número de Recurso1551/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don José Marcos , don Enrique y don Geronimo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3079/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1261/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Marcos , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación del Club Deportivo Antiguoko Kirol Elkartea, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Por otra parte, mediante Decreto de 23 de julio de 2015 se declaró desierto el recurso de casación inicialmente interpuesto por don Enrique y don Geronimo .

CUARTO

Por Providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 28 de septiembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, de impugnación de acuerdos adoptados por una asociación, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante - apelada ha interpuesto el recurso de casación fundado en la oposición a la doctrina constitucional y jurisprudencial de esta sala. El recurso se articula en tres motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 248.3.º LOPJ , en relación a la debida motivación de las sentencias, con cita de la STC 55/1987, de 15 de mayo , y SSTS de 6 de noviembre de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de enero de 2007 , 9 de febrero de 1997 , 21 de febrero de 2007 , 28 de febrero de 2007 y 433/2009 de 15 de junio.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 11.3 LOPJ , en relación a la incongruencia omisiva que reprocha a la sentencia recurrida y cita las SSTS de 10 de enero de 1992 y 3 de marzo de 1992 .

El tercer motivo se funda en la infracción de los arts. 14.1 y 21, apartado b) de la LO 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de Asociación, y en concreto, respecto del derecho de información de los miembros de las asociaciones, y de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS de 24 de junio de 1961 , 22 de junio de 1965 , 15 de octubre de 1971 , 10 de mayo de 1986 , 9 de diciembre de 1996 y 27 de julio de 2004 .

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por las siguientes razones:

  1. Las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos del recurso no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurrente denuncia en los dos motivos, que la sentencia recurrida ha omitido el resultado de las pruebas practicadas en el juicio y que adolece de falta de motivación, ya que es incongruente porque no se pronuncia sobre la documentación solicitada por los inicialmente demandantes referida al año 2012 (cuentas) y 2013 (presupuesto) y que Antiguoko, K.E. se negó a facilitar, según aduce en su recurso.

    Tales cuestiones no se pueden revisar en el recurso de casación, que queda limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de tal forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

  2. A la vista del planteamiento que se hace en el tercer motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida y por el planteamiento de cuestiones de naturaleza procesal ( art. 477.1 LEC ).

    El recurrente alega que la sentencia recurrida ha vulnerado lo establecido legalmente, en cuanto a los derechos de información de los socios y, al mismo tiempo, ha desconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a dichos derechos. De forma que obvia que la sentencia recurrida razona que la petición de información de los socios demandantes al Club excede de las materias a tratar en el orden del día de la asamblea general y que Antiguoko Kirol Elkartea brindó a los socios peticionarios la información contable pertinente relacionada con los puntos a tratar en el orden del día.

    Por otra parte, el motivo tercero se desarrolla con la alegación de que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, con lo que se suscita una cuestión procesal que también supone causa de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcos contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3079/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1261/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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