ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10261A
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tania , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 831/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1162/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Sara García-Aparicio Salvador, en nombre y representación de doña Tania , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Isaac , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado y se estructura en dos motivos el primero fundado en la infracción y/o incorrecta interpretación de los artículos 90.3 y 100 CC y su complementario artículo 775.1 LEC y el segundo por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente cita las sentencias de esta sala de 27 de junio de 2011 ; 182/2014, de 26 de marzo , de 20 de junio de 2013 . La parte recurrente mantiene en síntesis que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia invocada para que proceda la modificación de la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador. Entiende la recurrente en síntesis que la jubilación no es una alteración sustancial, sobrevenida, o imprevista.

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( artículo 483.2.2.º LEC ) , que han de contener los datos esenciales del mismo, sin obligar a la sala a entrar en al fundamentación para conocer lo pretendida. El cumplimiento de estos requisitos exige que conste en el encabezamiento, la norma infringida, el resumen de las razones sobre la infracción normativa alegada, así como la modalidad del interés casacional alegado. En el motivo primero del presente recurso se omite toda referencia al interés casacional y en el motivo segundo se omite la cita de la norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto en cuya infracción ha de fundarse el motivo de casación ( artículo 477.1 LEC ).

No obstante pese a la indebida disgregación formal en dos motivos de la infracción normativa y la jurisprudencial y en aras de una mayor tutela, examinado el recurso de casación como un todo, tampoco puede prosperar por falta de acreditación de la existencia de interés casacional en cuanto la solución del problema jurídico planteado (procedencia de la reducir el importe de la pensión compensatoria) depende de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria.

La disconformidad del recurrente con la solución que ofrece la sentencia recurrida no justifica la existencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta sala, porque la sentencia no atiende a la jubilación como hecho aislado y determinante de la modificación pactada, sino que para confirmar la reducción acordada en primera instancia la Audiencia Provincial tiene en cuenta que la pensión compensatoria se fijó en el convenio teniendo en cuenta los ingresos de quién debía prestarla en aquel momento, en concreto en el año 2002 con ratificación en el año 2003, que como resultado de la prueba resulta acreditado que no hay incremento de las necesidades de la recurrente en este periodo y que se ha producido una disminución de los ingresos del sr. Isaac en un 21,9% cuando estaba expresamente previsto en el convenio pactado que la pensión compensatoria fijada podría sufrir variaciones en proporción directa a la que pudiera producir el salario del esposo en más o en menos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos. La sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tania , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 831/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1162/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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