SJPII nº 4 127/2017, 16 de Octubre de 2017, de Ciudad Real

PonenteLUCIA MONTEAGUDO MENA
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
ECLIES:JPII:2017:342
Número de Recurso320/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00127/2017

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Modelo: 0030K0

N.I.G. : 13034 41 1 2017 0002725

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000320 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS DEMANDANTE D/ña. Antonio

Procurador/a Sr/a. FERNANDO FERNANDEZ MENOR Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

Procurador/a Sr/a. MANUEL CORTES MUÑOZ Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚM. 127/2017

En Ciudad Real, a 16 de octubre de 2017.

Vistos por mí, Dª Lucía Monteagudo Mena, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real en funciones de refuerzo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 320/2017 seguidos entre partes, de un lado y como demandante, D. Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Fernández Menor y defendido por el Letrado, D. Juan Carlos Bobada Rodríguez Morales, en sustitución de D. Antonio Díaz de Mera Lozano, y de otro como demandada, BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Cortés Muñoz y defendido por la Letrada, Dª Lucía Sánchez Páez, en sustitución de D. Luis Ferrer Vicent; en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey, se dicta la presente Sentencia conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2017, por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Fernández Menor, en el nombre y representación de D. Antonio , se presentó demanda de juicio declarativo ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad contra la entidad bancaria BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, por la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimatoria por la que:

"1º.- Se declare que la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10/11/2006 y que afecta al préstamo nº NUM000 relatado en el cuerpo de este Escrito, suscrito por mi mandante y la demandada, es Nula de Pleno derecho, tanto por no cumplimentar los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el control de su inclusión, como por igual motivo, no superar el control de transparencia y abusividad.

  1. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se condene a la demandada a eliminar esa cláusula3º.- Se condene a la demandada a realizar los cálculos necesarios para reintegrar a mi representado las cantidades percibidas por exceso como consecuencia de la aplicación de las cláusulas indicadas desde el inicio del préstamo y hasta la fecha de presentación de esta demanda; así como las cantidades que con posterioridad a la presentación de esta demanda se hayan abonado por la aplicación de dicha cláusula, incrementados en ambos casos con los intereses legalescorrespondientes desde el día de cargo de cada una de las cuotas.

  2. - Se condene a la demandada a abonar la cantidad resultante del anterior cálculo.

  3. - Se condene a la demandada al pago de todas las costas procesales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 21 de junio de 2017, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestare en un plazo de veinte días hábiles. En fecha 24 de julio de 2017, por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Cortés Muñoz, en el nombre y representación de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, se presentó escrito de contestación a la demanda por el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una sentencia desestimatoria con expresa condena en costas a la parte actora, tras haber alegado, como excepción, la posible existencia de caducidad de la acción, que se resolverá en la presente resolución.

TERCERO

Tras ello, las partes fueron citadas para el acto de la Audiencia Previa que tuvo el lugar el día 25 de septiembre de 2017 y a la que comparecieron ambas partes debidamente representadas. Tras ratificarse en sus respectivos escritos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose solamente la documental dándose ésta por reproducida.

Tras ello, los Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, se dio por terminado el acto de la Audiencia Previa y quedaron las actuaciones conclusas para su oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pretensiones de las partes

La parte actora ejercita frente a la demandada dos acciones, una de nulidad de la cláusula limitativa del interés, denominada "cláusula suelo" introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2006, y otra acción de reclamación de cantidad y devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad demandada, tal y como se desprende del suplico de su demanda, literalmente.

En particular, alega en su demanda que, en fecha 10 de noviembre de 2006, el Sr. Serafin suscribió con la entidad bancaria demandada, CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA (actualmente, BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., LIBERBANK), un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se incluyó una cláusula limitativa del interés, en adelante " cláusula suelo" , como cláusula tercera bis en los siguientes términos: "tipo de interés variable.- El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4Ž00% anual".

Así, la parte actora manifiesta que nunca tuvo conocimiento de la citada cláusula y de sus efectos económicos, no habiendo sido negociada individualmente por la misma y no habiendo sido informada por la entidad bancaria ni por el Notario de su existencia y repercusión económica sino que únicamente las negociaciones giraron en torno al capital prestado, plazos de devolución y tipo de interés de las cuotas correspondientes existiendo, en definitiva, una posición ventajosa de la entidad bancaria frente al consumidor demandante. La aplicación de dicha cláusula ha provocado que la parte actora haya tenido que pagar mensualmente una cantidad superior a la que le habría correspondido abonar de no haber existido aquélla.

Por todo ello, la parte actora solicita la nulidad de la cláusula suelo introducida en su contrato de préstamo hipotecario con su consiguiente eliminación y devolución de las cantidades pagadas de más.

Por su parte, la parte demandada se opone a lo manifestado de contrario alegando que, en todo momento, facilitó la información pertinente al actor del tipo de contrato que estaba suscribiendo con la entidad bancaria, del clausulado del mismo, así como de las consecuencias financieras que podría tener dicha cláusula suelo, cumpliendo así, por tanto, con el control de transparencia e inclusión que se exige legalmente en la contratación con consumidores. Por ello, solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

En relación con la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, entiende ésta que la pretensión demandada por la parte contraria queda enmascarada dentro de la acción de anulabilidad, la cual debe quedar sujeta al plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil , desde la consumación del contrato. Entiende la parte demandada que la consumación se produce, en los contratos de préstamo hipotecario, al cumplirse la prestación esencial, es decir, la entrega al prestatario del importe prestado pues se trata de un negocio jurídico unilateral de ejecución sucesiva, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 . Por lo que, habiendo recibido el actor el mismo día de la firma del préstamo hipotecario el importe de éste -10/11/06-, han transcurrido de sobra los cuatro años a los que hace referencia el artículo 1.301 CC hasta la interposición de la demanda -16/06/17-.

Sin embargo, tal pretensión debe desestimarse, en primer lugar, porque no estamos ante un supuesto de anulabilidad por vicio del consentimiento, sino de nulidad absoluta o radical por falta de transparencia, siendo la acción de nulidad de carácter imprescriptible tal y como ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y secundado por las Audiencias Provinciales. Así ha declarado el Alto Tribunal que " los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo , por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles " ( STS de 14 de marzo 2002 , entre otras muchas) o " las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad " ( STS de 21 de enero de 2000 ).

A mayor abundamiento, ni aún en el caso de que se tratase de una acción de anulabilidad, podría estimarse la excepción de caducidad ya que, al tratarse de un contrato de larga duración de tracto sucesivo con liquidaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo, lo lógico es referenciar la conciencia del cliente de haber caído en el error, al menos, al momento en que dichas liquidaciones se repiten como negativas y por sumas significativas y no al momento de la firma de escritura o de pago del primer vencimiento, ya que solo entonces se apercibiría de aquél. Tal y como señala la STS de 19 de julio de 2016 , para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual " es preciso tener conocimiento claro y...

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