AAP Murcia 869/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2017:963A
Número de Recurso791/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución869/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00869/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30024 41 2 2015 0078156

RT APELACION AUTOS 0000791 /2017

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Adoracion

Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCISCA GARCIA ROLDAN

Recurrido: Saturnino, Vidal, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA,

Abogado/a: D/Dª DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ, DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ,

ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 791/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1166/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LORCA.

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera (Pon)

Magistradas

AUTO Nº 869 /2017

En la Ciudad de Murcia, a 13 de octubre de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adoracion contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 21 de septiembre del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa procediéndose al archivo de las actuaciones.

Contra dicha resolución se interpuso previo recurso de reforma que fue resuelto por Auto de fecha 27 de marzo de 2.017.

El alegato impugnatorio que cabe reconducir a motivos de apelación puede resumirse de la siguiente de la siguiente forma.

  1. Que no puede acordarse el sobreseimiento provisional de la causa sin la práctica de la prueba que ya se había admitido por cuanto ello afectaría al derecho de defensa de la apelante, cual es la declaración testifical del Legal Representante de la mercantil " Los Plácidos S.L.", ante la no asistencia del mismo a la citación judicial para que aclare las condiciones del contrato de arrendamiento que pesa sobre una de las fincas del cuaderno particional, así como si ha abonado la renta por los años 2.015 y 2.016, así como cantidades que viene abonando y personas a quien realiza el abono, y el oficio librado a la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria por cuanto dicha diligencia acordada no ha podido ser practicada porque la Administración Tributaria solicitó aclaración sobre determinadas cuestiones que fueron aclaradas por la parte.

  2. Que se ha desestimado la práctica de nuevas diligencias como son la declaración testifical solicitada de

    D. Abilio en calidad de Presidente de la Sociedad de Aguas La Asunción, no compartiendo los argumentos ofrecidos por el juez a quo para su no admisión, y

  3. Que en todo caso no se comparten los argumentos ofrecidos por el juez de instancia para acordar el sobreseimiento interesado por cuanto: el hecho de que al elevar a público el cuaderno particional de la Herencia de DOÑA Francisca, sin hacer referencia a las cargas y gravámenes que afectaban a las fincas atribuidas en el reparto a DOÑA Luisa, a pesar de su conocimiento sobre las mismas, el cual queda acreditado, pues se trata de un arrendamiento y un coto de caza, de muchos años de existencia, y que solo con ver las fincas se darían cuenta de la existencia de los mismos, el contador partidor DON Saturnino estaba incurriendo en un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO tipificado en los Artículos 390 y siguientes del Código Penal, delito del que no se hace la mas minima referencia en el Auto de 27 de Marzo que ahora se recurre en apelación.

    Así consta sobradamente acreditado en Autos, que durante la elevación a público del cuaderno particional ante el Notario de Lorca DON CARLOS MARÍN CALERO, el fedatario requiere en distintas ocasiones a don Saturnino para que acredite si las fincas objeto de reparto estaban sujetas a algún tipo de carga o gravamen, hecho que el contador partidor niega al Notario, Notario, asegurando que los activos que componen la herencia de DOÑA Francisca se encontraban libres de cargas, gravámenes y arrendamientos como consta en la Escritura Pública de Protocolización y aprobación de Operaciones Particionales de 26 de Junio de 2015, todo ello no puede más que ser intencionadame nte, pues es imposible creer que actuando como contador partidor y con la relación que durante tanto tiempo le unía a la causante, tal y como ha sido declarado por el mismo, al que incluso conoce, el arrendatario de la finca D. Fabio, no conociera el estado de las fincas que se adjudicaban a Da Luisa .

    En cuanto a DON Vidal, comete un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL tipificado en el artículo 395 del Código Penal, como perito profesional, siendo quien emite la valoración de fecha 23 de Abril de 2015, y en la que ha de basarse el contador partidor a la hora de establecer el reparto de la herencia de DOÑA Francisca, en la cual tampoco se han reflejado ninguna de las cargas que tienen las fincas identificadas como ACTIVO NUM000 y NUM001 y NUM002 asignadas a DOÑA Luisa, cargas que son fácilmente identificables y más

    para un perito profesional, quien con una visita a las fincas, la cual seguro que ha realizado para poder emitir un Informe pericial sobre tal cantidad de inmuebles, habría comprobado las cargas a las que hacíamos referencia en hechos anteriores. Sobre la comisión del referido delito de falsedad por el perito tampoco se hace el mas mínimo análisis por S.Sa en el Auto que se recurre.

    En este sentido, teniendo en cuenta la valoración de los activos realizados tanto por el perito DON Vidal, como la adjudicación realizada en el cuaderno particional suscrito por el contador partidor DON Saturnino, se puede comprobar que ambos, sobrevaloraron el monto de los activos asignados a DOÑA Luisa y minusvaloraron los activos adjudicados al resto de los herederos de doña Francisca, perjudicando especialmente la legítima de DOÑA Luisa, sobrevaloración y minusvaloración respectivamente, intencionada, dado que siempre se produce en la misma dirección, se sobrevaloran los adjudicados a DÑA Luisa, y se minusvaloran los demás bienes integrantes del caudal hereditario.

    Así pormenorizando estas circunstancias, para una mayor aclaración sobre la enorme diferencias de valores, tanto el Activo NUM003, cuyo valor establecido por Don Vidal es de 2.166,66 €., cuando en realidad es de O €, al carecer la Sociedad de Aguas La Asunción de titularidad de agua alguna inscrita en la Confederación Hidrográfica del Segura, careciendo en su consecuencia de agua que distribuir, y por tanto, de actividad económica alguna; como el ACTIVO NUM002, están claramente sobrevalorados en el cuaderno particional, pues a este último en la valoración realizada por DON Vidal se le otorga un valor de 122.222,72 €., mientras que la realizada por la empresa INTOP SURESTE, S.L. lo valora en 71.843 €, demostrándose, que tanto el técnico como el contador partidor articularon maliciosamente una serie de mecanismos en cuanto a las valoraciones de los bienes, con el único fin de reducir al mínimo la legítima estricta a la que tenía derecho DOÑA Luisa .

    Es decir que no nos encontramos únicamente en una situación de criterios divergentes existentes entre los diferentes informes periciales, sino que es mucho mas profundo, y buscado por los denunciados a propósito y con un claro fin determinado

    Igualmente entiende esta parte que de las pruebas practicadas, hasta el momento, y con la práctica de las solicitadas, quedaría acreditada la comisión de un DELITO DE ESTAFA por parte de DON Saturnino y DON Vidal, de los tipificados en el Código Penal en los Art. 248 y 249, considerándose además un subtipo del delito agravado al haber sido cometido por un perito profesional y el contador partidor, uno en calidad de cooperador necesario, el contador partidor ya que según su propia declaración en sede judicial no fue él quien realizó el cuaderno particional sino el perito, y este último, el Sr. Vidal, en calidad de autor material, que haciéndose valer del cargo que ocupan, cometen el delito aprovechando su credibilidad y profesionalidad, y especiales atribuciones que les confieren la Ley que provocan que al ser un contador partidor con plenas facultades legales sea prácticamente imposible impugnar lo hecho por el contador, de lo que se han valido sin escatimar argucias de todo tipo. para perjudicar la legítima de la denunciante. Así es claro en este caso el delito de ESTAFA cometido por un perito profesional y un contador partidor puesto que están, con sus valoraciones, omisiones y ocultaciones atentando contra el patrimonio de DOÑA Luisa, es decir que por medio de los informes y afirmaciones practicadas por DON Saturnino y DON Vidal, ambos sobrevaloran o minusvaloran dependiendo de sus adjudicatarios, parte de la herencia de DOÑA Francisca en perjuicio de los activos que adjudican a DOÑA Luisa, a fin de que la legítima asignada a esta heredera se vea claramente reducida, puesto que los activos que le corresponden según el cuaderno particional, tienen asignado un valor muy superior al que tienen en realidad, siendo por el contrario minusvalorados todos los demás. Extremos que han quedado corroborados en la causa, tanto por medio de los informes realizados por las empresas TINSA, TASACIONES I NO BILIARIAS, S.L., e INTOP SURESTE, S.L., de los que se aportan copias con la denuncia, así como por las declaraciones testificales practicadas a este...

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