AAP Soria 176/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2017:192A
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00176/2017

AGUIRRE, 3 Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: MAA Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2015 0035197

RT APELACION AUTOS 0000117 /2017

Delito/falta: DELITOS SOCIETARIOS

Recurrente: Braulio

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID VAZQUEZ HERNANDEZ

Procedimiento Origen: DPA 105/15

Juzgado procedencia: Instrucción nº 4 de Soria

Recurrido: . MARTIRELO SLL, . DISAÑA SL, Eloy, Gaspar, Jesús, Melchor, Romeo, Virgilio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO,

Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA SOTO VIVAR, JESUS MARIA SOTO VIVAR, JESUS MARIA SOTO VIVAR, JESUS MARIA SOTO VIVAR, JESUS MARIA SOTO VIVAR, JESUS MARIA SOTO VIVAR, JESUS MARIA SOTO VIVAR, JESUS MARIA SOTO VIVAR,

A U T O Nº 176/17

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

D. Rafael Fernández Martínez.

En Soria, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La representación de Braulio interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 28/07/17, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Soria, en el procedimiento DPA 105/15 que desestima la reforma del auto de fecha 13/06/17.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal así como la representación de MARTIRELO S.S.L., DISAÑA S.L., se oponen respectivamente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Ha sido ponente de esta resolución D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Instructor por la que sobresee provisionalmente la causa, al considerar el recurrente la existencia de marcadores de tipicidad penal que justificarían la plena sustanciación de la causa.

Expone, en síntesis, la existencia de base indiciaria suficiente que demostraría la existencia de un delito de denegación de derechos a los socios, al haber admitido los administradores que entre los años 2007 y 2015 no han celebrado juntas y que no han ofrecido información alguna sobre la marcha de la sociedad Martirello S.L.L., impidiéndole su derecho de participación por no permitirle emitir su voto para la aprobación de las cuentas anuales, incumpliendo la normativa mercantil de realizar al menos una junta anual, todo ello con la finalidad de perjudicar al recurrente para que no conozca el estado económico real de la mercantil.

En segundo lugar considera que existe un delito de administración desleal al no haber recibido beneficio alguno de la sociedad, por cuanto que nunca repartió dividendos, y que presuntamente se sustraen cantidades del patrimonio de la mercantil de forma irregular a través de economía sumergida, estimando precisa la realización de una prueba pericial de auditoría. Añade que se están traspasando tanto clientes como beneficios de la empresa a una nueva sociedad DISAÑA S.L., si bien admite que resulta imposible de probar, sin acceso pormenorizado a la documentación que debería componer una pericial de auditoría para sacar a la luz todas las ilegalidades, y averiguar así si las cuentas presentadas en el Registro Mercantil y en el Ministerio de Hacienda responden a la imagen fiel de la empresa.

Añade la existencia de falsedad documental, si bien admite que no ha podido probarla de forma indubitada, pero considera que diversos documentos han tenido que ser falseados dado que las cuentas de la mercantil han accedido al Registro Mercantil durante los últimos años en los que no se han celebrado juntas anuales, por lo que, o bien las actas han sido falseadas o bien nunca han existido libros de actas en incumplimiento de la Ley. Considera, en suma, que es necesario sacar a la luz dicha documentación para su comprobación, estimando precisa la práctica de prueba pericial que resta por practicar.

El Ministerio Fiscal y la representación de los querellados impugnan, respectivamente, el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

La Sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.

Segundo

Centrado el objeto devolutivo, debemos recordar que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( AATC de 24 de septiembre de 1986, RA 367/86 ; 21 de enero de 1987, RA 817/86 ; 1 de abril de 1987; RA 46/87, y 22 de abril de 1987, RA 841/86, entre otros). Dicha resolución de inadmisión o desestimación de la denuncia o querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 L.E.Cr ., el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal, lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un ius ut procedatur

, en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637, 641 o en su caso 789.1 ( art. 779 en la redacción vigente) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 108/1983, de 29 de noviembre ).

En el presente supuesto la Jueza Instructora ha justificado de forma extensa y detallada los motivos por los que estima que los hechos denunciados no revisten entidad suficiente para ser constitutivos de las infracciones penales que fueron objeto de querella.

Respecto a éstas ya debemos avanzar que, tal y como venían expuestas en el escrito de querella, ni siquiera justificaban, en puridad, la...

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