SAP Lleida 373/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:686
Número de Recurso628/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 628/2016

Procedimiento ordinario núm. 812/2015

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 373/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 812/2015, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida, rollo de Sala número 628/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2016 . Es apelante CATALUNYA BANC, S.A., representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el letrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apelados Ismael Y Dolores, representados por la procuradora ROSA MARIA SIMO ARBOS y defendidos por el letrado SANTIAGO-RAMON SOLSONA FIGOLS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, es la siguiente:

" I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ismael y por Dña. Dolores contra CATALUNYA BANC SA, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARARla nulidad por error en el consentimiento del contrato de orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la Emisión 8ª de Caixa d'Estalvis de Catalunya concertado el 19 de mayo de 2011.

  2. - En su consecuencia, ACORDAR la restitución de prestaciones entre las partes y, operando la compensación de créditos,

2.1.-Condenando a CATALUNYA BANC SA a abonar a D. Ismael y a Dña. Dolores la cantidad de tres mil quinientos dieciséis euros con noventa y cuatro céntimos de euro (3.516, 94 €), resultado de deducir a la inversión principal del contrato anulado el total de los intereses o cupones percibidos como rendimiento por la tenencia de los títulos de obligaciones de deuda subordinada objeto de dicho contrato, y la cantidad percibida por la venta al FGD de las acciones de la demandada obtenidas como consecuencia del canje obligatorio; más los intereses legales devengados conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Noveno.

  1. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, Ismael Y Dolores se opusieron al recurso, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de septiembre de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad del contrato de compra de deuda subordinada celebrado entre las partes, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tales contratos, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.

La recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad.

Invoca, a su vez, la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación

Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opusieron los actores, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, alega que error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad .

La demanda funda el error esencial sufrido por los actores en una falta de información suficiente por parte de la demandada sobre la naturaleza, características y riesgos de las deuda subordinada, lo que nos lleva a analizar si el consentimiento que prestaron los actores estaba viciado por un error esencial y excusable, propiciado por la falta o insuficiencia de la información facilitada por la entidad bancaria demanda.

Al efecto hay que destacar en primer lugar que la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por un error esencial y excusable, corresponde a quien lo alega. Ahora bien, corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que precede el artículo 217.7 de la LEC . Esta distribución de la carga de la prueba resulta de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y en este sentido se ha pronunciado también reiterada jurisprudencia.

Alega la apelante que la excepción a la norma de la carga probatoria sobre la información facilitada a un cliente bancario en la contratación, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, siendo que se ha aportado a los autos la orden de compra de deuda subordinada en la que se da una información suficiente del producto adquirido. Pone de manifiesto también que dado que se limita a comercializar los productos, no realizando una función de asesoramiento financiero, tal y como se desprende del contrato de custodia y administración de valores aportado, sólo estaba obligada a realizar el test de conveniencia y así lo hizo, figurando en el mismo un perfil avanzado, dispuesto a asumir riesgos de pérdida de rentabilidad y de capital, en base a la experiencia inversora previa del suscribiente. Indica, a su vez que

en el folleto informativo entregado se ampliaba las características y riesgos del producto contratado. Refiere igualmente que la actora poseyó en propiedad dichos títulos y durante todos estos años vino cobrando los rendimientos generados por la propiedad de los mismos, siendo que la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV, considerando también que los actores no han destruido la presunción de que su consentimiento fue libre y voluntario.

A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada a los demandantes fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con sus clientes.

Vemos, entonces, que el error está relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.

Resulta trascendente que de la orden de compra de deuda subordinada de fecha 19 de mayo de 2011 en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, aunque defina el perfil del producto como agresivo. Nótese además que toda la documental se firmó en unidad de acto y que la empleada de la entidad demandada que comercializó el producto manifestó que se comercializó de forma semejante al depósito a plazo fijo y que no se advirtió a los clientes del riesgo de pérdida del capital invertido, ni tampoco del hecho que no estaba garantizado por el FGD.

Además la documental aportada induce a confusión por cuanto en el test de conveniencia practicado al Sr. Ismael en la misma fecha, 19 de mayo de 2011, se cataloga la deuda subordinada bien como producto sin riesgo, bien como producto con riesgo de capital y rentabilidad; circunstancia la primera que en ningún caso responde a la realidad.

Nótese igualmente que no se ha aportado a las actuaciones test de conveniencia alguno practicado a la Sra. Dolores, lo que supone un evidente incumplimiento de la normativa vigente.

Se ha aportado también a los autos, bajo documento 4 de la demanda, el contrato de custodia y administración de valores suscrito en la misma fecha, 19 de mayo de 2011, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de "valores" en ningún caso permite conocer la naturaleza de la deuda subordinada adquirida por el actor.

De la información fiscal aportada por la demandada junto al escrito de contestación a la demanda tampoco se desprende la naturaleza ni las características del producto contratado.

En cuanto al folleto informativo aportado por la demandada con la contestación, no hay más que analizar el mismo para constatar la evidente la complejidad del mismo, que requería una explicación detallada, que tampoco ha quedado acreditado se diese, además de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la...

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