AAP Lleida 419/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2017:601A
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoApelación instrucción
Número de Resolución419/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 279/2017

Previas núm. 750/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP

A U T O NUM. 419/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 04/10/2016, dictado en las Previas número 750/2015, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 Tremp.

Es apelante Eufrasia, representada por el Procurador CARLES BADIA VERDENY y dirigido por el Letrado ALBERTO VENEGAS LUPIAÑEZ, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto de fecha 4/10/2016 acordando sobreseer provisionalmente las actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpretación de la infracción penal que dió lugar a la formación de la causa, auto que fue recurrido en reforma y subsidiario apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido que consta en autos.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante contra la resolución de sobreseimiento provisional dictada por el Juez de Instrucción interesando con carácter principal nulidad de actuaciones por falta de motivación y subsidiariamente que se acuerde el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, argumentando que no es la apelante sino precisamente el denunciante quien tiene impuesta la prohibición de aproximación cuyo supuesto quebrantamiento se está investigando; el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando su estimación en los términos solicitados.

SEGUNDO

En primer lugar, la pretensión de nulidad de actuaciones derivada de un supuesto déficit de motivación de la resolución recurrida debe ser desestimada.

Conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93, 106/93, 145/90 ).

Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Finalmente, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo, indica: "No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ). (...)

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada."

Debe recordarse igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE ) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra,...

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