SAP Girona 420/2017, 27 de Julio de 2017
Ponente | ADOLFO JESUS GARCIA MORALES |
ECLI | ES:APGI:2017:855 |
Número de Recurso | 646/2017 |
Procedimiento | Apelación penal |
Número de Resolución | 420/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 646/17
CAUSA Nº 263/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 420/17
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 27 de julio de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-4-17, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 263/13, seguida por un delito de falsificación de un documento oficial cometida por particular, habiendo sido parte recurrente Luis Enrique, representado por el procurador D. JORDI CORBALÁN DILME, y asistido por la letrada Dª. CARMINA DE PLANELL SAGUER, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " CONDENAR
a Luis Enrique como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 MESES DE MULTA a razón de 6 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal
, más costas procesales ".
El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Enrique, contra la Sentencia de fecha 7-4-17, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida condena como autor de un delito de falsificación de documento oficial cometida por particular, queja que estructura en dos alegaciones fundamentales, una, su falta de participación en la falsificación y otra, la inexistencia de prueba capaz para la condena.
Ninguno de los dos motivos merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Para la mejor comprensión de lo que a continuación se dirá no podemos orillar el hecho de que el presente procedimiento se inició contra dos personas que en el aeropuerto presentaron sendos pasaportes mexicanos con indicios de ser falsos, de suerte, que al no ser hallados al mismo tiempo a la hora de enjuiciamiento, lo han sido en dos momentos distintos. Contra el otro acusado ya se dictó sentencia condenatoria y ya se confirmó por esta Sala la sentencia.
De esta suerte, el primero de los argumentos, relativo a la incomparecencia del agente que confeccionó el dictamen sobre la falsedad del pasaporte ya ha sido tratado con amplitud en ese primer recurso de apelación, de manera que nos vamos a remitir a lo ya dicho...
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