SAP Girona 303/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2017:881
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 216/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)

Procedimiento: nº 1323/2015

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 303 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a siete de julio de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Marina, representada por el Procurador

D. ANIOL PEYA DEL MORAL y defendida por el Letrado D. EDUARD COLOME RIBAS.

Ha sido parte apelada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA Y Epifanio, representada por el/la Procurador/a Dña. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU Y D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendida por el Letrado D. JUAN SAPENA Y D. EMILI FERNÁNDEZ GODOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Marina contra

D. Epifanio y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Aniol Peya del Moral en nombre y representación de Dª. Marina debo condenar y condeno a los demandados MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS y D. Epifanio al pago solidario a la actora de 100 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y ello sin hacer expresa condena en costas a los litigantes.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de julio de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a l Ilm. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por Dª Marina contra la Cia. Mapfre seguros de empresas y D. Epifanio, y en que condena a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cuantía de 100 euros y en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad por negligencia profesional, se alza contra la misma la parte actora invocando básicamente un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene, como primer motivo del recurso un error en la valoración de la prueba. La parte apelante discrepa de lo resuelto en la sentencia en cuanto a la falta de prueba de la fecha en que se produjo la primera visita al demandado para el encargo profesional así como de la fecha de dicho encargo y de la aportación de la documentación por parte de la actora, ya que la sentencia de instancia fija como tal fecha el año 2012.

La parte apelante sostiene, que la parte demandada en ningún momento negó que la relación entre las partes se produjera en el año 2008 sino que su defensa se limitó a invocar una falta de legitimación pasiva. Que la única parte que plantea dicha cuestión es la Cia. demandada, la cual es un tercero ajeno a la relación de servicios prestados. En consecuencia se alega que ello no puede estimarse como un hecho controvertido, en consecuencia la sentencia no puede fundarse en una supuesta falta de prueba.

La parte apelante alega que fue admitida como prueba documental que se requiriera a EF Advocats para que aportara el recibo acreditativo de la provisión de fondos efectuada por la Sra. Marina o que manifiesta si la misma se efectuó al Sr. Epifanio, que dicha prueba no se pudo practicar al ser devuelta con resultado negativo, que la parte apelante comprobó a través de google que el despacho de nueva denominación tiene relación con EF ADVOCATS, por ello la parte apelante reiteró la práctica de dicha prueba a título personal, toda vez que dicho documento permite acreditar tanto las fechas como los importes abonados, siendo su resultado negativo. Invocándolas consecuencias derivadas de dicha falta de aportación ya que quien tenía mayor facilidad probatoria era la demandada.

Asimismo se alega que en la sentencia tampoco se hace mención al documento nº 7 y 7 bis correspondientes a la transcripción del audio en dicha conservación se reconocía que no se encontraba la hoja porque el dinero estaba pagado y que fueron 487 y 100 euros de procurador, en la sentencia no se hace alusión a dicha prueba, la consecuencia de ello es que la cuantía realmente desembolsada es la de 587 euros.

En segundo lugar se invoca un error en la valoración de la prueba documental y testifical.

Que de la declaración del testigo el Sr. Jesus Miguel la sentencia llega a la conclusión que no se acredita haber efectuado el encargo profesional en el año 2008 cuando el apelante alega que de dicha prueba se deduce lo contrario. En igual sentido la testifical del Sr. Juan María que manifestó haber entrado en el despacho en el año 2010 y la actora ya era cliente, y la testifical del Sr. Íñigo . Alegando que del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que la actora contrató los servicios en el año 2008 y no fue hasta el año 2012 en que se efectuó la primera actuación con lo cual ello ponía en prescripción la posible reclamación de la actora, lo cual alega hace patente la perdida de oportunidad por lo que el daño objeto de condena es de 14.587 euros.

La sentencia recurrida contiene en su fundamento jurídico primero una relación exhaustiva de las circunstancias que guardan relación con la controversia suscitada, a las cuales nos remitimos en su integridad.

La actora atribuye al abogado demandado D. Epifanio una negligencia profesional en dos aspectos, uno en cuanto a la demora en la interposición de la reclamación por negligencia profesional que era el objeto del encargo con la consiguiente pérdida de oportunidad de reclamar lo que motivó que dicha reclamación ya estuviera prescrita, y en relación a las diligencias preliminares interpuestas en el año 2012 el haber renunciado el letrado a la defensa el mismo día de la vista sin avisar a la actora, siendo dictado auto de sobreseimiento y perdiendo la actora cualquier posibilidad de entablar la acción judicial.

La actora en su demanda reclamaba por los siguientes conceptos: 487 euros que fue lo que se abonó en concepto de honorarios por la demanda que no se interpuso junto con los 100 euros de los aranceles de los Procuradores, en total 587 euros.

1.739, 42 en concepto de gasto médico, dicho importe se desistió al no haber sido sufragado por la misma como puso en evidencia la Cia. Demandada.

Por pérdida de oportunidad de reclamar la cuantía de 8.000, 00 euros:

6.000, 00 euros en concepto de daño moral.

TERCERO

La sentencia apelada recoge acertadamente la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil de los abogados.

Como han declarado entre otros las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 5 de junio de 2013 la relación contractual entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.

Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 27 de mayo de 2010, 28 de junio de 2012, 22 de abril y 5 de junio de 2013, la responsabilidad civil, del abogado, exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ) . La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ) . El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, ...

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