SAP Barcelona 346/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteCLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2017:8889
Número de Recurso935/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 935/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 DE MATARÓ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 286/2014

S E N T E N C I A N. 346/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 286/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 8 de MATARÓ, a instancias de Doña Macarena y Don Eutimio representados por la Procuradora Doña Dolors Javier González contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador Don Ignacio De Anzizu Pigem; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de Refuerzo Transversal del citado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Macarena y Don Eutimio, contra CATALUNYA BANC S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de la deuda subordinada, por concurrencia de error en el consentimiento y la nulidad consiguiente de la venta de acciones de Catalunya Banc S.A., condenando a CATALUNYA BANC S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital invertido de 12500 euros, recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra hasta el día de la venta (19 de julio de 2013) y más los intereses legales devengados de la cantidad de 2803,93 euros desde el día de la venta, cantidades que se minorarán con los intereses recibidos trimestralmente por el actor, más los intereses correspondientes, así como con deducción de lo obtenido con la venta al FGD (9696,07 euros) con sus intereses, debiendo llevase a

cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito,; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ, Magistrado de refuerzo de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se fundamenta en las siguientes cuestiones; 1) No procedencia de la declaración de nulidad cuando la actora ha vendido con posterioridad el bien objeto de dicho negocio, dada la imposibilidad de restituir los títulos 2) Acreditación del vicio del consentimiento 3) Condena en costas, dada la concurrencia de dudas de derecho, con manifestación de no procedencia de interés legal al dar lugar a un enriquecimiento injusto.

  1. En la demanda se ejercita una acción de nulidad de contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada de fecha 5 de mayo de 2011 por un valor nominal de 12500 euros y el contrato de administración de valores vinculado al mismo, acordando la restitución recíproca de las prestaciones recibidas y, en consecuencia, debiendo abonar CATALUNYA BANC S.A. la cantidad de 2803,93 euros más el interés legal desde la fecha de suscripción del contrato de compra de las obligaciones subordinadas, intereses que se devengarán sobre el importe contratado de 125000 euros y, a partir del 19 de julio de 2013, sobre el importe de 2803,93 euros, a los que se deducirán los intereses recibidos por mis representados durante la vigencia del contrato subsidiariamente, condena a indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 2803,93 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte demandada..

  2. La Sentencia de instancia estima la demanda íntegramente declarando la nulidad de las órdenes de compra de la deuda subordinada, por concurrencia de error en el consentimiento y la nulidad consiguiente de la venta de acciones de Catalunya Banc S.A., condenando a CATALUNYA BANC S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital invertido de 12500 euros, recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra hasta el día de la venta (19 de julio de 2013) y más los intereses legales devengados de la cantidad de 2803,93 euros desde el día de la venta, cantidades que se minorarán con los intereses recibidos trimestralmente por el actor, más los intereses correspondientes, así como con deducción de lo obtenido con la venta al FGD (9696,07 euros) con sus intereses, debiendo llevase a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  3. Doña Macarena y Don Eutimio suscribieron orden de compra a través de la oficina 0146-Cerdanyola de Mataró de Caixa de Catalunya en fecha 12 de mayo de 2011 por importe de 12500 así como contrato de custodia y administración de valores.

SEGUNDO

Dicho lo que precede, entrando ya al análisis de los motivos del recurso, con respecto al canje y posterior venta, tiene razonado esta sección que AP, Civil sección 14 del 25 de abril de 2017 ( ROJ: SAP B 3556/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3556 ) Cuestiones sobre el canje de las obligaciones subordinadas y la venta de las acciones. La parte apelante sostiene que cuando se produjo la venta de las acciones producto del canje forzoso de participaciones preferentes hubo una convalidación tácita del contrato, o que, en su caso, se ha visto privada de reintegrarle dicho producto por lo que no podría ejercitar la acción de nulidad, alegación que debe desestimarse, como ya hemos declarado en otras Sentencias en que se han examinado supuestos de suscripción de Participaciones Preferentes o de Obligaciones Subordinadas similares al de autos. Así, en relación a los actos de convalidación o confirmación del contrato, si bien respecto a un contrato de swap el TS en su reciente sentencia de 19 de julio de 2016 dispone:

"TERCERO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de confirmación.

  1. - Existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido recientemente resumido por la sentencia de esta Sala núm. 19/2016, de 3 de febrero .

    Como decíamos en dicha sentencia, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

    Existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos.

    Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad. Para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se decide cancelar anticipadamente el contrato para poner fin a la sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1, 1.310, 1.311 y 1.313 CC .

  2. - En relación con lo anterior, hemos de tener en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil . Como dijimos en la sentencia núm. 924/1998, de 14 de octubre, al tratar un pretendido consentimiento «ex post»:

    En el estricto sentido de la palabra, tanto gramatical como jurídicamente, «consentimiento» no es algo que es concedido después de un acto. El concepto...

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