STSJ Canarias 29/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:838
Número de Recurso415/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000415/2016

NIG: 3803844420130008538

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Resolución:Sentencia 000029/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001189/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CECOSA HIPERMERCADOS SL

Recurrido Carlota NURIA NUÑEZ FRAGA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido FREMAP MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000415/2016, interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS SL, frente a Sentencia 000472/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001189/2013-00 en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

  1. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlota, en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA y CECOSA HIPERMERCADOS SL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 15 de octubre de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, DOÑA Carlota, el día 3 de diciembre de 2011, cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa CECOSA HIPERMERCADOS, SL, como Jefa de Área 2, en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial el Mirador, Calle Santa Rita de Casia, Las Palmas de Gran Canaria, donde se encuentra el Supermercado EROSKI, al regresar del lugar donde estaba ubicada la fotocopiadora, hablando con una compañera de trabajo, tropieza con una caja de ciertas dimensiones, destinada a publicidad y que se encontraba en el suelo junto a otro mueble, mesa-armario, dando al lugar de paso, cayendo al suelo golpeándose el hombro derecho, lo que le ocasionó fractura de humero derecho, (folios 8 a 10, 123 a 145, 368 a 373, 382, 795 a 808, 813 a 816, 937 de las actuaciones, así como de lo declarado por las testigos Doña Belen y Doña Delfina ). SEGUNDO.- La trabajadora permaneció de baja por IT desde el 3 de diciembre de 2011 hasta el 15 de abril de 2013 en que la Mutua Tramita el alta, seguido de expediente de incapacidad permanente, que termino con el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de total, en resolución del INSS de fecha 2 de julio de 2013, conforme a una base reguladora de 3,229,95 euros, porcentaje 55%, (folios 58 y 901 de las actuaciones). TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución anterior, de fecha 21 de mayo de 2013, determinó el siguiente cuadro clínico residual: fractura de troquiter derecho en paciente diestra. Ha precisado varias cirugías y movilizaciones bajo anestesia. Balance articular actual con antepulsión de 80º y abducción de 70º, rotaciones limitadas; derivando se limitación para actividades que conlleven bimanualidad, elevación de brazos por encima de la horizontal o carga manual de mediana a gran intensidad, (folio 1119 de las actuaciones). CUARTO.- En el parte de accidente de trabajo emitido por CECOSA HIPERMERCADOS, SL, se hizo constar que el accidente ocurrió el 03/12/2011, en su trabajo habitual, describiendo el mismo de la manera siguiente "caminando por la oficina deprisa y tropieza con una caja apoyada en un armario", golpeándose el hombro, brazo; texto del aparado o agente material causante: cajas mal colocadas, describiendo la lesión de fractura cerrada; el médico de la Mutua calificó la lesión como leve, por dicha razón no se inicia actuación inspectora, (parte de accidente, folios 813 a 817 de las actuaciones). QUINTO.- Solicitado inicio de procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a efectos de recargo de prestaciones a instancia de la demandante, el INSS en resolución de fecha 19 de agosto de 2013 acordó el archivo de las actuaciones al entender que no procedía la instrucción del procedimiento solicitado toda vez que sobre los hechos no figuraban antecedentes del mismo en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, desconociendo las circunstancias que dieron lugar a dicho accidente de trabajo, comunicando la Inspección la no existencia de antecedentes de actuaciones por su parte en relación con dicho accidente, que pudiese revelar una eventual falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, (folio 113 de las actuaciones). SEXTO.-Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 9 de octubre de 2013, por considerar que no procedía la instrucción del procedimiento solicitado toda vez que sobre los hechos no figuraba antecedentes en la Inspección de Trabajo de Las Palmas, desconociendo las circunstancias que dieron lugar a dicho accidente de trabajo, habiendo solicitado informe a la Inspección comunicando que no existían antecedentes de actuaciones por su parte en relación con el accidente, que pudiera refelar una eventual falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo la Dirección Provincial del INSS la competente para tramitar el recargo de prestaciones al tener la trabajadora su domicilio en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, (folio 109 de las actuaciones). SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo, en visita de inspección girada el 12 de noviembre de 2013, al centro de trabajo de la actora ubicado en el Centro Comercial el Mirador, supermercado EROSKI, comprueba lo siguiente, informe que por obrar unido a las actuaciones y por su extensión se da aquí por íntegramente reproducido, (folios 100 a 103 de las actuaciones), destacando lo siguiente: comprueba la oficina de trabajo, constituida por dos hileras de mesas de trabajo en cada uno de los extremos de la habitación, las mesas, estanterías y demás equipos de trabajo, como guillotina, para proceder a las labores de cartelería a efectos de publicidad para la clientela del supermercado, colocadas en la parte central de la sala. Comprobando a la fecha de la visita el cumplimiento por parte de CECOSA HIPERMERCADOS, SL lo que atañe a orden y limpieza de

este área de trabajo en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales que resulta de aplicación. No pudiendo constatar al tiempo de la visita un incumplimiento de la normativa, no existiendo ningún tipo de material de oficina dispuesto de forma que pudiera generar un riesgo en el paso y la circulación de la oficina, encontrando todo ordenado en una estantería con distintos cajetines y las cajas colocadas en el altillo de esta estantería.Añade que: "Las dos secretarias fueron testigos del accidente de trabajo que sufrió el pasado 3 de diciembre de 2011 en el centro de trabajo de referencia, y los tres comparecientes suscribieron lo que se da a conocer en la demanda presentada sobre cómo se produjo su accidente y las lesiones que le produjeron". Y que "de la documentación revisada puesta a disposición por la empresa se CONSTATA, el cumplimiento de lo previsto en el art. 16,3 y el art. 16,2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, respectivamente, que:

Se practicó la investigación del accidente de trabajo de Dª Carlota por parte del servicio de prevención propio de la empresa, en virtud del art. 16,3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Se decreta la causa inmediata del accidente un orden y limpieza insuficiente del área de trabajo debido a un almacenamiento de cajas en ubicación inadecuada. A colocación del incidente, se revisa la evaluación de riesgos laborales y se establece como medida correctora/preventiva en este mismo año 2011: "Mantener el orden y limpieza diaria y de forma continuada en las oficinas, permaneciendo las zonas y pasillos de transito sin material o mercancía que pueda dificultar o imposibilitar el desplazamiento a través de los mismos. Se realiza acción informativa de la pauta anteriormente citada a todos los equipos del centro por medio de reuniones de sección".

La actual evaluación de riesgo (2013), a los efectos del seguimiento del art. 16,2 de la meritada Ley, contempla la zona de oficinas y el riesgo de choque contra objetos móviles e inmóviles, así como caída de personas al mismo nivel. De este modo, los riesgos presentes en el que era el puesto de trabajo de Dª Carlota se encuentran evaluados con las consiguientes medidas correctoras para su eliminación o minoración de los mismos.

Concluye, "1. Si bien se cursó el parte Delta de información sobre accidente de trabajo (546523/11) calificado como leve a fecha de 5 de diciembre de 2011 en tiempo y forma, no obra ningún antecedente de actuaciones iniciadas a raíz de los hechos causantes del incidente por parte de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Socia", hecho que se debió a que se califico el accidente de leve. En el apartado 3, dice: "No obstante, no existe duda que dadas las...

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