STSJ Canarias 24/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:833
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000487/2016

NIG: 3803844420150000683

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000024/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000096/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U. RAFAEL DORREGO GONZALEZ

Recurrido Edmundo MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000487/2016, interpuesto por D./Dña. COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U., frente a Sentencia 000399/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000096/2015-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Edmundo, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de octubre de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Edmundo presta servicios para la mercantil Grupo Anaya SA a través de contrato de agencia, si bien las funciones no son de promocion de operaciones o actos de comercio, sino que realiza gestiones, visitas, muestras de catalogo y otras actividades de índole comercial o de relaciones publicas en los centros educativos.

Centros educativos, que aunque son definidos como clientes en las estipulaciones del contrato de agencia, no intervienen en la realización de acto u operación de comercio. Para el desempeño de su trabajo cuenta con medios facilitados por la empresa, muestrarios, catálogos, presentaciones, powerpoints, constantes actualizaciones, etc, ademas no soportan ningún gasto derivado de su actividad, pues todos son compensados por la empresa previa justificación La empresa paralelamente desarrolla una constante labor de dirección y control de la actividad de los mismos, siendo el delegado provincial el enlace entre los comerciales y la central de Madrid. Entra en el campo de aplicación del articulo 97.1 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 21/01/2015, éste se celebró el día 5-03-2015 con el resultado de sin avenencia. El día 23-1-2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio. TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y de artes gráficas de 30 de marzo de 2004 y la ultima tabla salarial Convenio Colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y de artes gráficas de 10 de febrero de 2015. CUARTO.- D. Edmundo presta servicios para la mercantil Grupo Anaya SA desde el 1 de enero de 2007 y su salario según convenio colectivo debía ser de 17.781,84 euros anuales. QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando como estimo la demanda instada por D. Edmundo, asistido por el graduado social Sr. Miguel Ángel Delgado González, frente a la empresa Comercial Grupo Anaya SAU defendida y representada por letrado Sr. Rafael Dorrego González, debo declarar la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2014. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 16.238,28 euros.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia

para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La demandada pretende la revisión del hecho declarado probado primero proponiendo la siguiente redacción:"Don Edmundo presta servicios para la mercantil comercial Grupo Anaya SA a través de contrato de agencia realizando funciones propias de agente de promoción comercial realizando visitas a colegios para la promoción y venta de libros y material escolar de la editorial, tanto de forma indirecta como directa con los profesores y estamentos de dichos colegios para que prescriban a sus alumnos los libros de la Editorial Anaya.".Se basa en las propias manifestaciones de la parte actora realizada en la demanda y documentos aportados en los folios 435 y los tres siguientes y en el documento 444 . La demanda no es documento hábil para basar la revisión y en la misma no se refleja de modo literal y directo el texto propuesto . Los folios 435 y los tres siguientes contienen carátula y modelo acreditativo de entrega del actor a la empresa de talones correspondientes a clientes ; en el folio 444 figura liquidación de comisiones entregada al actor por la empresa, en el que hace constar el recibí y que no estaba conforme .La revisión no prospera pues no es relevante, ya que en la propia sentencia se hace constar que el actor no solo llevaba a cabo actividad de promoción, sino también de venta.

En segundo lugar solicita la revisión del segundo párrafo del hecho primero proponiendo a redacción siguiente :"Para el desempeño de su trabajo cuenta con medios facilitados por la empresa muestrarios catálogos y presentaciones power point constantes actualizaciones etc de los libros y material escolar tanto de Anaya como de Bruño y Algaida, siendo abonados por la empresa los gastos de kilometraje comidas y teléfono previa justificación utilizando sus propios medios como vehÍculo particular, teléfono móvil u ordenador .La empresa paralelamente desarrolla una labor de información a los agentes, debiendo los agentes a su vez informar a la empresa semanalmente de sus gestiones de promoción y venta " Basa la modificación en los folios 379 a 439, documentos que figuran en los folios 443 a 444, en los folios 436 y siguientes, folio 53, hecho cuarto de la demanda y denuncia a la inspección de trabajoen el folio 376. En el hecho probado se hace constar que entra en el campo de aplicación del artículo 97.1 del TRLGSS, extremo que se debe considerar por no puesto al ser predeterminante del fallo. En los folios 379 a 439 figuran partes de visitas de linea educativa de Anaya Algaida y Bruño emitidos por Comercial Grupo Anaya, pero la modificación al efecto de precisar las editoriales no es relevante pues son del grupo Anaya. En los folios 443 a 444 constan gastos abonados al actor por comercial Grupo Anaya en concepto de kilometraje teléfono y comida.Por lo tanto de la referida documentación no se deduce el error del juzgador, constando igualmente en autos documentación referida a otro gastos como invitaciones que se abonaban por la empresa . En los folios 436 y siguientes figuran diversos correos remitidos por la empresa al demandante con instrucciones y directrices, y de ellos no se deduce la equivocación de la sentencia. En el folio 376 de las actuaciones consta la denuncia...

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