STSJ Navarra 3/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:320
Número de Recurso342/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000003/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000342/2015, promovido contra resolución de 3 de julio de 2915, del Teniente General Subdirector General de Personal, desestimatoria de la reclamación del complemento específico singular de seguridad ciudadana con carácter retroactivo, dese que el recurrente fué destinado en el Nucleo de Servicios de la Comandancia de Navarra, así como los intereses legales de dichas cantidades hasta su completo y efectivo pago, siendo en ello partes: como recurrente,D. Efrain, representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y dirigido por la Abogada Dª Aida Alvarez Casales y como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de enero de 2017

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido, sus razones y de los motivos de la demanda .-Se impugna ante este órgano jurisdiccional la desestimación por la Dirección General de la Guardia Civil del complemento especifico singular de seguridad ciudadana con carácter retroactivo.

La Administración, teniendo en cuenta que, conforme al RD 950/2005 de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal complemento está llamado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en consideración a circunstancias tales como: responsabilidad, preparación técnica, penosidad y peligrosidad y siendo que la especialidad de "seguridad ciudadana" ex Orden General nº 16 no recoge como unidades de Seguridad ciudadana la unidad de "Núcleo de servicios" donde tiene su destino el actor, y que no se acredita la identidad de funciones desempeñadas por el desempeñadas con las específicas y prioritarias de Seguridad ciudadana, no cabe el reconocimiento del complemento especifico singular asociado a la especialidad de Seguridad Ciudadana.

La demanda se basa en los siguientes motivos; siendo cierto que el actor tiene su destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Navarra, las funciones por él desempeñadas son funciones de seguridad ciudadana, tal y como se desprende del certificado emitido por el Coronel Jefe de la Comandancia, y ello a los efectos de lo establecido en el art 23 .3.b) de la Ley 30/1984 en relación con lo dispuesto en el RD 940/2005 de Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debiendo estarse a las condiciones objetivas del puesto de trabajo, negándose además la prescripción del derecho reclamado.

La Abogacía del estado se opone, nos remitimos a su escrito.

SEGUNDO

Del criterio sentado por esta Sala en casos similares.- Cierto es que esta Sala ya ha decidido idéntica cuestión en algunas sentencias, no así en el rca 484/2008 citado por la Administración, en donde no se trataba idéntico supuesto. Así, a titulo de ejemplo traemos a colación y reproducimos, parte de los fundamentos de la sentencia dictada en el rca 392/2008 en aras a garantizar la unidad de doctrina y uniformidad de criterio, salvadas las especificidades del caso.

En aquella sentencia se dijo lo siguiente :

" PRIMERO .- La presente cuestión ya ha sido resuelta en múltiples sentencias dictadas por esta Sala ya desde 1 de junio de 2004 y 27 de febrero del mismo año, ad exemplum.

Reconsiderado el tema, no vemos motivos para apartarnos de tal criterio, por lo que, manteniéndolo, lo reproducimos a continuación.

SEGUNDO

Así la nombrada sentencia de 27 de febrero de 2004 (R.C. 549/03 ), señala lo siguiente: "Reclama el recurrente el Complemento Específico Singular (CES) en la cuantía que la Circular de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 2002 reconoce al personal especialista en seguridad ciudadana.

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