STSJ Comunidad Valenciana 510/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:2657
Número de Recurso713/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución510/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 510/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete..

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 713/2013 en el que han sido partes, como recurrente Rosalia, representado por la Procuradora Laura Lucena Herraiz, y como parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la/el letrado/a de su Abogacía General,y el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.009,81 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosalia, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y nº NUM001 formulada por la actora frente a las Liquidaciones nº NUM002 y nº NUM003, en materia de impuesto de donaciones.

SEGUNDO

La actora alega frente a la resolución del TEAR que resulta de aplicación el beneficio fiscal que se discute, del art 10,bis de la Ley 1/97 de 23 de diciembre, en la redacción dad a dicha norma por el art 32 de la Ley 14/2005 de 23 de diciembre, consistente en aplicar sobre la base imponible una reducción de 40.000 euros, pues si bien no se cumple el requisito de formalización de documento público de la donación dineraria líquida en el plazo, se respecto sin embargo el espíritu de la norma que es el de que la donación privada tenga publicidad, pues la parte advirtió el error de la falta de otorgamiento de escritura pública, elevando el documento privado a escritura pública de 1-10-2007, y lo presentó de forma voluntaria ante la administración, por lo que hay que entender convalidado el requisito.

La fecha de otorgamiento del documento es el día en que se causa o celebra la donación y determina el devengo del impuesto por lo que los requisitos deben concurrir en dicha fecha, por lo que no se cumplen en el caso de autos, cita la Sentencia del TSJ CV nº 131 de 25 de octubre de 2012 y Consultas Vinculantes de la DGT

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que no resulta de aplicación al caso de autos la reducción del art 10,bis de la Ley 13/97 de 23 de diciembre de la GV y la bonificación del art 12.bis de la misma ley . Señala que es de aplicación el art 10, bis de la Ley 13/1997 y 12 bis, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2006 de 2 de diciembre, vigente en el momento de los hechos controvertidos, es decir año 2007. En cuanto al momento en el que procede exigir el cumplimiento de los requisitos que establecen dichas normas, hay que tener en cuenta el art 24,2 de la Ley del impuesto que determina que el devengo del impuesto se produce el día en que se cause o celebre el acto o contrato. Y en las donaciones hay que aplicar el art 62 y 629 CC que determina que la donación se perfecciona con la aceptación del donatario y se hace irrevocable cuando el donante tiene conocimiento de la aceptación. Lo cual se producen el caso de autos en la fecha de la escritura privada, por lo que en la referida fecha no se cumplen los requisitos, por lo que postula la desestimación de la demanda

CUARTO

Expuesta la litis suscitada, radica en determinar si resulta de aplicación al caso de autos el art. 10 bis de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana, que regula el tramo autonómico del IRPF y los tributos cedidos (redacción resultante del 32 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Gestión Financiera).

La Generalitat Valenciana alega el criterio de la Sentencia del TSJ CV nº 131 de 25 de octubre de 2012, que establece:

"En efecto, si tenemos en cuenta que los tributos se devengan en el momento legalmente previsto, que es cuando se produce el correspondiente hecho imponible, en el presente litigio el Impuesto sobre Donaciones se devengó con la entrega de los 54.000 euros a los donatarios, que se hizo en documento privado en fecha 1 de julio de 2007, de manera que es en ese momento cuando debemos averiguar si se daban los requisitos legales para obtener las reducciones fiscales previstas en la citada norma legal, bien entendido que no caben interpretaciones analógicas por prohibirlas el artículo 14 de la Ley General Tributaria . Pues bien, el hecho imponible se...

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