STSJ Comunidad Valenciana 180/2020, 29 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de resolución | 180/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001507/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002808
SENTENCIA Nº 180/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D.MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 29 de Enero de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1507/17, interpuesto por D Apolonio representado por la Procuradora Sra Pérez Madrazo , contra la resolución del TEAR de fecha 15-9-17 desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de donaciones por importe de 3.571,68€, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana representada por Letrado de la Generalitat Valenciana.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
Habiéndose resuelto expresamente la reclamación ante el TEAR se amplío la demanda a dicha resolución.
La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo para el día 29-1-2020
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 15-9-17 desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de donaciones por importe de 3.571,68€, constituyendo el hecho imponible la donación de 34.000€ formalizada en documento privado en fecha 29-12-10 siendo donante Dª Cecilia a favor de su hijo, el aquí recurrente.
Pese al confusionismo que pueda inferirse del expediente administrativo y de las alegaciones del recurrente, que viene a mezclar el procedimiento de liquidación con la resolución sancionadora, así como la denegación de la suspensión sin garantía en vía administrativa, del propio escrito de demanda, inferimos que el objeto de la litis se circunscribe a la impugnación de la liquidación del impuesto de donaciones practicada por la administración, donde no se admitió la reducción de la base imponible ni la bonificación del 90% del impuesto de donaciones, al no cumplirse uno de los requisitos previstos en los artículos 10 bis y 12 bis de la ley 13/97, a saber que la donación se haya formalizado en escritura publica.
En este caso, queda acreditado que en fecha 29-12-10 Dª Cecilia donó a su hijo, el aquí recurrente, mediante documento privado 34.000€, presentando la correspondiente autoliquidación pretendiendo la aplicación de la reducción de la BI y la bonificación del 90% de la cuota tributaria; se inició procedimiento de comprobación limitada, practicándose la correspondiente liquidación, denegando aquellos beneficios fiscales por no cumplir los requisitos legales, acto que fue recurrido en vía económico administrativa y frente a cuya desestimación presenta la correspondiente demanda, objeto de este recurso.
La recurrente entiende que con la mera presentación ante las oficinas de la administración de la autoliquidación y el documento privado de donación se cumple el requisito legal de formalizar la mismas en escritura publica; por otra parte alega que en la oficina del Prop no se le informó de la necesidad de formalizar la mentada escritura publica, aportado la documentación que se le facilitó para presentar la autoliquidación donde no se exigía tal requisito.
Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el articulo 10 bis de la ley 13/97 ,refería a fecha del devengo, " Para la aplicación de la reducción( de la base imponible) a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:
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Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.
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Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.
Por otra parte el articulo 12 bis de esa misma norma , determinaba
" Gozarán de una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
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....
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....
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Con un límite de 420.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y su residencia habitual en la Comunitat Valenciana, a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre que su...
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