STSJ Canarias 686/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:1969
Número de Recurso331/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución686/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000331/2017

NIG: 3501644420160005185

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000686/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000513/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Norberto MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido LA LUZ S. A. TERMINAL DE CONTENEDORES

Recurrido MUTUA FRATERNIDAD MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000331/2017, interpuesto por D. Norberto, frente a Sentencia 000423/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000513/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Norberto frente al INSS, RTS servicio de diálisis, el ISM, la TGSS, el SCS y la Mutua Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Norberto presta servicios con la categoría profesional de mecánico oficial de primera para la empresa demandada desde el 10-8-11, teniendo cubiertos sus riesgos comunes y profesionales con la Mutua demandada, siendo la base reguladora por contingencias comunes de 88,82 Euros.

SEGUNDO

El actor fue dado de baja por IT el 7-12-15 por accidente de trabajo "dermatitis", presentando posible eccema de contacto ante khaton y mezclas quinoleicas, y sigue de baja en la actualidad. Tuvo un brote en Agosto de 2015, se trató con aloe vera, le pautaron jabón con glicerina y mejoró. La sintomatología se produjo en brazos, piernas y abdomen y se exacerbó en vacaciones, acudiendo a servicio médico en Fuerteventura, no desapareciendo tras la baja médica.

TERCERO

Las funciones del actor consiste: en el taller de la empresa, realizar reparaciones en cabezas tractoras y vehículos de la empresa, incluyendo tareas de lubricación, engrase, desengrasado, llenado y vaciado de depósitos de líquido hidráulico, tareas de pintura, trabajos mecánicos y utilización de herramientas manuales y eléctricas (taladro, martillo, atornillador, alicates, cizallas, sierra radial, lijadora) y en la terminal del muele reparación y mantenimiento de máquinas fuera del taller, fundamentalmente grúas aunque también trabajos en portacontenedores, mafis, trastainers, etc.

Utiliza ropa de trabajo consistente en: chaleco de alta visibilidad; botas de seguridad de piel con suela de poliuretano; jersey 100% acrílico; camisa 67% poliester y 33% algodón; camisetas de manga corta y camiseta 100% algodón; buzo desechable de prolipropleno 50%, olietileno 40% y adhesivo 10% y guantes de nitrilo.

Estando en contacto con gasoil, aceites y grasas lubricantes, petróleo, desengrasantes, jabones, pinturas, barnices, disolventes y fluidos hidráulicos.

CUARTO

Por resolución del INSS de 28-6-16 se declaró que las lesiones que presenta la trabajadora no son consecuencia de enfermedad común.

QUINTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Norberto contra el INSS, RTS servicio de diálisis, el ISM, la TGSS, el SCS y la Mutua Fraternidad Muprespa debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Norberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Norberto interpone recurso de suplicación frente a la sentencia Nº 423/16, dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado de o Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 513/16.

La sentencia recurrida desestima la demanda planteada en materia de determinación de contingencia de la Incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 7 de diciembre de 2015, por no no haber quedado probado que la enfermedad, que no está listada (es decir incluida en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real decreto 1299/2006 de 10 de noviembre), se haya contraído a consecuencia del trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO

En un primer motivo, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) LRJS ., por falta de motivación que causa indefensión a la parte, indicándose como vulnerados los artículos 9 y 24 de la Constitución Española (CE ).

La recurrente considera infringidos los citados preceptos porque lo contenido en el hecho probado segundo de la sentencia, salvo lo que respecta a la fecha de la baja médica, carece de apoyo probatorio. Según la recurrente no consta que el actor sufriera un brote de eccema en agosto 2015, ni tampoco que se tratara con aloe vera ni que se exarcerbara en vacaciones, y no existe ningún documento médico anterior a diciembre 2015. Y las vacaciones del actor fueron disfrutadas en octubre 2015. Por ello y ante la ausencia de prueba en la que se sustenta el relato fáctico segundo, máxime cuando el mismo se anuda a una consecuencia jurídica, genera indefensión material a la parte actora por lo que se solicita la nulidad de la sentencia.

La Mutua impugnante se opuso a este motivo poniendo de relieve que el hecho probado segundo de la sentencia se sustenta en el informe pericial aportado por la Mutua, así como en el Informe del Inspector de trabajo que obra en las actuaciones, en el que se hace constar que el actor empezó a notar prurito en el abdomen y extremidades en agosto de 2015, intensificándose en vacaciones en octubre, lo que le llevó a ir al médico. La impugnante destaca a este respecto la presunción de veracidad que acompaña a los informes expedidos por Inspectores de trabajo. Por tanto, sostiene la impugnante que lo contenido en el informe médico de la mutua se ampara no sólo en el Informe de la Inspección de trabajo sino también en la propia historia clínica del actor que deriva del examen clínico y entrevista realizada. Por ello, debe desestimarse este primer motivo pues el juzgador dio valor a este elemento probatorio aportado por la Mutua para llegar a la convicción contenida en el hecho probado segundo, que por tanto, y contrariamente a lo manifestado por la recurrente se sostiene en el citado informe médico y en el informe expedido por el Inspector de trabajo.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

No concurren en el caso de autos tales requisitos, sobre todo la indefensión que se propugna, puesto que el relato fáctico contenido en el hecho probado tiene su amparo, tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero, en la pericial médica practicada por la mutua, que a su vez recoge datos contenidos en el Informe emitido por la inspección de trabajo. Por tanto, y sin perjuicio de la utilización por la parte actora de la vía de revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, procede necesariamente desestimar este primer motivo del recurso y por ende, la nulidad de actuaciones, cuya aplicación debe ser siempre restrictiva.

TERCERO

En un segundo y el tercer motivo del recurso, la recurrente solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, a tenor de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicitan las siguientes modificaciones de hechos probados:

A)- Eliminación del segundo párrafo del hecho probado segundo, por carecer, según la recurrente de apoyo probatorio. De este modo el hecho probado segundo debe limitarse al contenido:

"el actor fue dado de baja por IT el 7 de diciembre de 2015, por presentar "dermatitis" presentando posible eccema de contacto ante Khaton y mezclas quinoleicas, y sigue de baja en la actualidad"

Se aclara por la recurrente que el parte de baja médico lo fue por enfermedad común (folios 84 a 126), aunque por error de redacción se hizo constar que deriva de accidente de trabajo.

La recurrente reitera los argumentos expuestos en el anterior apartado, para solicitar esta modificación.

La...

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