STSJ Canarias 644/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:1933
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución644/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000139/2017

NIG: 3501644420150006629

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000644/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000657/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. DAVID ALEXEY PONCE ROQUE

Recurrido Sixto JUAN MANUEL RUIZ SANTANA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000139/2017, interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., frente a Sentencia 000084/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000657/2015 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Sixto, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante presta servicios para la demandada con una antigüedad de 12/12/1994 como piloto, teniendo en la actualidad la categoría de primer piloto y función de Comandante en la Flota B-737 y salario diario según nóminas.

El actor es afiliado al Sindicato español de pilotos de líneas Aéreas(SEPLA)

SEGUNDO

Que SEPLA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que se dictara sentencia por la que se declare: "1º) La vulneración por parte de AIR EUROPA del artículo 93 del texto refundido del III Convenio Colectivo de Tripulantes técnicos de vuelo de Air Europa, por cuanto ha dejado de abonar desde el mes de mayo del presente año, la póliza de seguros que cubre la pérdida de licencia tanto temporal como definitiva, a una inmensa mayoría de tripulantes pilotos especialmente a aquellos que se habían adheridos a la póliza constante de la que es tomador SEPLA. 2º) El derecho del colectivo de pilotos a que con carácter inmediato AIR EUROPA proceda a abonar a los pilotos las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo del presente año, y proceda a partir de ahora al abono puntual de dicha póliza. 3º) Que se condene a AIR EUROPA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono al colectivo de pilotos de las cantidades que desde el mes des mayo les ha dejado de abonar correspondiente a la póliza de seguros que cubre la incapacidad temporal o definitiva"

Con fecha 8 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba la demanda contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU.

Recurrida en casación, con fecha 30 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por SEPLA contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2013, anula la sentencia recurrida y declara el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha considerado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia antes citada que constituye una condición más beneficiosa, "el abono que la empresa venía efectuando de las primas de los seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento"

CUARTO

La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 23/03/15 sobre conflicto colectivo declara la obligación de la demandada de aplicar íntegra y no selectivamente el contenido material del texto refundido del III Convenio colectivo, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8/07/13, así como de reparar las consecuencias jurídicas negativas producidas entre el 8/07/13 y la fecha de la sentencia, derivadas de la inaplicación del contenido material de las cláusulas del texto refundido del III convenio colectivo identificadas en el hecho probado 11 de la Sentencia.

Esta Sentencia se encuentra recurrida en Casación.

QUINTO

El demandante forma parte del colectivo de pilotos a los que se reconoce por el Tribunal Supremo la condición beneficiosa y a los que el fallo de la sentencia del tribunal supremo reconoce el derecho " a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza"

SEXTO

La entidad demandada abonó al actor en abril de 2012 el importe de 598,72 euros en concepto de pérdida de licencia, dejando de percibir dicha cantidad en el mes de mayo y posteriores.

El actor reclama la suma de 28.139,84#8364; en concepto de pérdida de licencia temporal y definitiva desde mayo de 2012 a marzo de 2016 inclusive.

SÉPTIMO

La demandada abonó 11.056,81#8364; en concepto de pérdida de licencia definitiva en el período comprendido entre enero de 2013 a marzo de 2016.

OCTAVO

El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 señala que el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 222,79#8364;.

El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 198,86#8364;.

NOVENO

El 12/05/15 se celebró el acto de conciliación ante el Semac con el resultado de "Sin avenencia".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda presentada por D. Sixto contra AIR EUROPA Y LÍNEAS AÉREAS, S.A.U sobre reclamación de cantidad y derecho y declaro el derecho del actor a seguir recibiendo de la entidad demandada el abono de las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva, que dejó de efectuar en el mes de mayo de 2012 a razón de 752,89 euros mensuales, y condeno a la entidad demandada a abonar al actor las mensualidades del seguro por pérdida de licencia temporal o definitiva desde mayo de 2012 hasta marzo de 2016, ascendiendo el total adeudado a 28.139,84 euros, con el 10 % de interés por mora, condenando a la demandada a que siga abonando al actor las mensualidades de la póliza de la garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva que se continúen devengando.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., siendo impugnado por la representación legal de D. Sixto y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con categoría de primer piloto, y reconoce al mismo el derecho a continuar percibiendo el abono de las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva, condenando al pago de dichas cantidades.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho séptimo bis con el siguiente texto: "...SÉPTIMO (bis).- De los 11.056,81 #8364; abonados en concepto de pérdida de licencia definitiva desde enero de 2013 a marzo de 2016, reflejados en el hecho séptimo anterior, 1.934,94 #8364; fueron abonados en la clave 8301 (clave de devengo en la que se venía abonando los importes por pérdida de licencia definitiva con anterioridad a abril de 2012), importe que no fue abonado en especie. El resto abonado (9.121,87 #8364;) se corresponde con la clave 8992, en concepto de pérdida de licencia definitiva, abonado en especie...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en...

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