STSJ Cataluña 3235/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2017:6690
Número de Recurso1565/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3235/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8029512

JCCS

Recurso de Suplicación: 1565/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3235/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 655/2015 y siendo recurrido el Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DON Alexander frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Alexander presto sus servicios para la empresa OSIGN GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. desde el 28-05-2012 al 11-07-2012; presentando demanda por Despido que recayó en el Juzgado de lo

Social número 3 de Tarragona, dictándose sentencia en fecha 04-12-12 estimando la demanda declarando la IMPROCEDENCIA del despido del actor y condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 227,22 €, sin haber lugar a salarios de tramitación; instada la ejecución por incidente de o readmisión por Auto de fecha 28 de mayo del 2013 se condenó a la empresa demandada al abono de una indemnización de 1476,98 € y en concepto de salarios de tramitación desde el despido al 25-05-13 la cantidad de 13301,82 €; por Decreto del 30-04-14 del mismo Juzgado se declaró la insolvencia legal de la empresa por la totalidad del importe adeudado de 1476,98 € en concepto de indemnización y 13301,82 € en concepto de salarios de tramitación.

TERCERO

Que el actor se solicitó al FGS en fecha 30-07-14, entro en FOGASA de Tarragona la solicitud del pago de la indemnización por Despido y salarios de tramitación previstos en el artículo 33 1 y 2 del ET ; por Resolución de fecha 2 de diciembre de 2014 (dictada cuatro meses y 2 días después de la solicitud), reconoció al actor en concepto de indemnización 1324,38 € y en concepto de salarios de tramitación 4890,00 € del salario módulo de 40,75 €; abonando dichas cantidades el día 09-12- 2014.

CUARTO

Que por el actor se impugna dicha Resolución por cuanto desde la solicitud de la prestación el 25-07-14 han transcurrido el plazo de tres meses que se determina en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 debiendo entenderse la solicitud de la empresa estimada por silencio positivo sin que se pueda entrar a valorar ni tan siquiera la validez del acto administrativo presunto, no siendo posible ser anulado por Resolución posterior que deniega lo reclamado, ello sin acudir antes al procedimiento de nulidad o de lesividad recogido en los artículos 102 a 106 de la citada Ley 30/1992 ( sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2006 y de 25 de septiembre de 2012 ) y reclama en la presente demanda, el abono por el Fondo de Garantía de las prestaciones del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la indemnización a cargo del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la diferencia en la cuantía de 1476,98 € en concepto de indemnización y 13301,82 € en concepto de salarios de tramitación que le fue reconocida, en total 14778,80 €, y los 1324,38 € en concepto de indemnización y 4890,00 € que le fue reconocida por la Entidad en concepto de salarios de tramitación, en total 6214,38 €; es decir reclama un total de 8564,42 €".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, sin que conste la presentación de escrito de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora en relación a la reclamación del actor que pide por aplicación de la doctrina del silencio administrativo con los efectos que a su entender le otorga la sentencia del TS de 16 de Marzo de 2015 que se le abonen las cantidades que ahora solicita más allá de los límites que imponen los arts. 33.1 y 2 del ET . El demandante solicitó en su momento las sumas correspondientes a indemnización por despido y salarios de tramitación previstos en los preceptos citados. Este pretensión fue resuelta por el FOGASA reconociendo las cantidades que se recogen en el hecho tercero de la sentencia de instancia que se ajustan a los límites legales pero dicha resolución fue dictada 4 meses y dos días después de la solicitud y aunque tales sumas no solo han sido reconocidas sino pagadas al demandante este impugna ahora la resolución referida por considerar que en virtud de la doctrina del silencio administrativa por entender que los efectos de este conllevan la implícita obligación de estimar íntegramente la pretensión que formula en la demanda al margen al margen de si esta supera o no los topes cuantitativos legales.

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandante que limita su recurso a la censura jurídica con cita como infringida de la doctrina contendía en la sentencia del TS antes citada en relación con los efectos del silencio administrativo positivo y de las numerosas sentencias de Tribunales Superiores que relaciona y que han efectuado una interpretación favorable al criterio que defiende.

SEGUNDO

Esta Sala ha unificado las diversas posiciones que había tenido en esta cuestión en su reciente sentencia de 27 de Abril de 2017 del Pleno de todos los magistrados de la misma y a cuya transcripción procederemos por el interés que sus razonamientos tienen para las diversas problemáticas que en orden al tema del silencio positivo pueden producirse y porque da solución a un problema análogo al aquí planteado.

Hemos dicho allí que "...Análisis sobre el alcance de la institución del silencio positivo. Este Tribunal en relación con la eficacia del silencio administrativo positivo aplicado al específico ámbito de las consecuencias que nacen de las relaciones de trabajo, ha dictado diversas sentencias, aunque como más adelante se expondrá, no todas con el mismo resultado. Con la intención de superar dicha falta de uniformidad en supuestos prácticamente iguales, se decidió abocar la resolución de este recurso de suplicación a la consideración del conjunto de los componentes que formamos la Sala de lo Social de este Tribunal.

Los criterios de la Sala, como suele ser habitual en supuestos con una gran carga interpretativa, no solo fueron variados, sino que además fueron dispares. A pesar de ello, podemos clasificarlos en función de las decisiones tomadas, en dos grandes grupos:

- En el primero estarían todas aquellas sentencias que desestiman las demandas presentadas por los trabajadores frente al FOGASA cuando tras agotarse el plazo de los tres meses que legalmente tenía para resolver la solicitud de reclamación de la prestación, no lo hizo, aunque, eso sí más tarde, y de forma expresa reconociera el derecho de los solicitantes a percibirla dentro de los límites legales que imponen los artículos 33,1 y 2 del TRLET . La estimación de su solicitud acotada a esos límites cuantitativos no fue de su agrado por lo que frente a esa decisión instaron las correspondientes demandas reclamando el abono de la suma total del crédito que tenían reconocida contra el que fuera su empleador en aplicación de la regla general del silencio administrativo positivo (en adelante nos referiremos como silencio positivo). En este apartado, aunque su número es más reducido, también debemos incluirse aquellas otras sentencias desestimatorias que consideran que quien no posee título habilitante para solicitar la prestación, no tiene derecho alguno a percibir la prestación que reclama a pesar del juego de la institución del silencio positivo ( sentencias de 20.09.2016, rec. 3574/16 ; 16.09.2016 (rec. 3344/16 ); 18.07.2016, rec. 3460/16 ; 10.6.16, rec. 2296/16 ); 10.06.2016, rec. 2750/16 13.06.2016, rec. 1834/16 ; 27.09.2016, rec. 3585/16 ; y de 20.09.2106, rec. 3573/16, entre otras).

- El segundo grupo, comprendería todas aquellas otras sentencias (como las de 26.1.2016, rec. 5315/15 ;

22.1.2016, rec. 5806/16 ; 19.10.09.2016, rec. 3321/16 ; 15.09.16, rec. 3516/16 ; 12.09.2016, rec. 3345/16 ;

6.7.2016, rec. 2440/16, 28.1.16, rec. 6469/15, entre otras) que aplican la doctrina administrativista del silencio positivo, y, por ende, no solo les conceden a los solicitantes la prestación reclamada sin límite alguno, sino que ni siquiera entran a valorar si tienen o no el título habilitante ( art. 277 LRJS ) sin el cual no podrían recibirla. No, conviene olvidar, que no es título habilitante el acto ficticio que crea el silencio por la falta de resolución expresa una vez que se ha superado el plazo que la ley concede para dictarla. De la lectura de dichas sentencias se puede apreciar que la decisión...

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