STSJ Cataluña 392/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2017:5173
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 461/2014

SENTENCIA Nº 392/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 461/2014, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador DON ANDREU OLIVA BASTE y dirigido por el Letrado DON XAVIER RAMÍREZ ASENSIO, contra la AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Català de Defensa de la Competència de l'Autoritat Catalana de la Competència, que impone al Institut Català de la Salut, gestor del Hospital Universitario de Bellvitge, una sanción de multa de 300.000 euros como autor responsable de la infracción tipificada en el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución recurrida en cuanto impone al Institut recurrente una sanción de multa de 300.000 euros.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 18 de mayo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Català de Defensa de la Competència de l'Autoritat Catalana de la Competència, que impone al Institut Català de la Salut, gestor del Hospital Universitario de Bellvitge, una sanción de multa de 300.000 euros, como autor responsable de la infracción tipificada en el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de culpabilidad o negligencia en la actuación; 2. Falta de consideración de circunstancias atenuantes.

SEGUNDO

El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, liberalizó los servicios funerarios y suprimió su consideración como servicios esenciales reservados a las Entidades Locales (artículo 22 y 23 ).

La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, dio una nueva redacción a su artículo 22, estableciendo:

" Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios. Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios (...). Los prestadores de servicios funerarios que obtengan de cualquier Ayuntamiento la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, conforme a los criterios en él expresados, podrán realizar en todo el territorio español la actividad asociada a sus funciones principales consistente en el traslado de cadáveres, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos en las normas de policía sanitaria mortuoria aplicables ".

En el ámbito de la Comunidad Autónoma la Ley 2/1997, de 3 de abril, que aprueba las normas reguladoras de los servicios funerarios, en su artículo 5 dispuso que "el transporte del cadáver puede realizarse a través de entidades prestadoras de los servicios funerarios debidamente autorizadas en los términos municipales donde se halle el cadáver o el sitio donde deba realizarse la inhumación o incineración, a elección de las personas usuarias".

El Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, de adecuación de normas de rango legal a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, con la finalidad de facilitar el acceso a la prestación de servicios funerarios, dio una nueva redacción a ese precepto, disponiendo que "las entidades habilitadas para prestar servicios funerarios en el municipio donde tienen la sede, tanto si es dentro como fuera de Cataluña, pueden prestar libremente el servicio de transporte de cadáveres a cualquier municipio de Cataluña".

A nivel reglamentario el Decreto 209/1999, de 27 de julio, aprobó el Reglamento que regula, con carácter general, los servicios funerarios municipales, cuyo artículo 16 regula las entidades autorizadas para el transporte de cadáveres, cuyo contenido se ha visto superado con la nueva redacción del artículo 5 de la Ley 2/1997, de 3 de abril, dada por el Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

TERCERO

El 1 de agosto de 2008 el Hospital Universitario de Bellbitge firmó con Serveis Funeraris l'Hospitalet-Baix Llobregat, S.L. un convenio de colaboración en el que, tras referir que el Hospital...

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