STSJ Comunidad de Madrid 367/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:6037
Número de Recurso1200/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0012825

RECURSO DE APELACIÓN 1200/2016

SENTENCIA NÚMERO 367/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1200/2016 interpuesto por

D. Rosendo y Dª. Silvia, representados por el Procurador D. Álvaro Arana Moro y dirigidos por el Letrado

D. Jose Luis González Roncero, contra el Auto de fecha 13 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 248/2016. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Aranjuez, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 248/2016, se dictó auto por el que se dispone:

"Que ha lugar a autorizar la entrada instada por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, en la representación que legalmente ostenta, para la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Aranjuez, a fin de proceder al desalojo de los ocupantes que moren en él".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de octubre de 2016, la representación procesal de D. Rosendo y Dª. Silvia, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día que previos los trámites legales se dicta resolución por la que se deje sin efecto la resolución recurrida acordando en su lugar no haber lugar a la entrada en el domicilio interesada por el Ayuntamiento de Aranjuez, con expresa condena en costas, tanto en la primera como en la segunda instancia, a la contraparte.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso a la apelación por escrito de 15 de noviembre de 2016.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 11 de mayo de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra el auto del día 13 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 248/2016, por el que se dispone: "Que ha lugar a autorizar la entrada instada por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, en la representación que legalmente ostenta, para la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Aranjuez, a fin de proceder al desalojo de los ocupantes que moren en él".

El auto apelado concede la autorización razonando se cumplen los requisito exigidos para la autorización ya que: existe adecuada identificación del sujeto a quién se dirige la medida de entrada; constan claramente los actos administrativos que habilitan tal medida; la apariencia de legalidad atendida la competencia del órgano que dictó la resolución con motivación suficiente; la necesidad de la autorización de entrada y la proporcionalidad de la misma.

La parte apelante esgrime como motivos de apelación: que no hay apariencia de legalidad en el acto administrativo a ejecutar ya que tratándose de una recuperación posesoria, en ningún momento se ha acreditado y documentado fehacientemente que el inmueble objeto de expediente sea propiedad del Ayuntamiento de Aranjuez, por lo que hay ausencia de apariencia de legalidad; que el Decreto de incoación del expediente tan sólo fue notificado a Dª. Silvia sin que se haga constar que recibe dicha notificación en representación del menor edad Rosendo y tampoco se hace constar que lo recibe en nombre de D. Amadeo

, que no fue notificado del Decreto de 28 de marzo de 2016, no pudiéndose entender notificado el Decreto a todos los interesados con la notificación efectuada a Dª. Silvia ya que consta en el expediente que las discusiones entre los mayores de edad son continuas y frecuentes, existiendo falta de comunicación entre ellos, lo que exige que el control del proceso de notificación sea más estricto. También consideran que el requerimiento de entrega de la posesión efectuado a D. Amadeo es nulo ya que se hizo el 27 de mayo de 2016 cuando el Decreto dictado es de fecha posterior el 28 de mayo de 2016. Por último alegan que el control de la legalidad no debe limitarse a la competencia del órgano sino también a otros elementos, como la legalidad del procedimiento administrativo que en el presente caso no lo ha sido ya que se han vulnerado las más elementales normas del mismo por la falta de notificación.

El Ayuntamiento de Aranjuez se opone al recurso.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en sentencia de nº 188/2013, de 4/11/2013, en estos supuestos de autorizaciones de entrada para la ejecución de los actos de las Administraciones Públicas previstos en el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha señalado que:

...el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria

para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de...

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