STSJ Comunidad de Madrid 212/2022, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 212/2022 |
Fecha | 06 Abril 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0010650
ROLLO DE APELACION Nº 345/2021
SENTENCIA Nº 212
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados y Magistrada:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a seis de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 345 de 2021 dimanante del procedimiento abreviado número 203 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia representada por la Procuradora doña María Isabel Torres Coello, y asistida por la Letrada doña Paloma Romero Jiménez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representado el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos y defendido por el Letrado don Pedro Joaquín Maldonado Canito.
El día 20 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el procedimiento abreviado número 203 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia .
No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3565-0000-94-0203-19 BANCO DE SANTANDER, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir,
S.Sª, Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia",
Por escrito presentado el día 11 de junio de 2021 la Letrada Doña Paloma Romero Jiménez en nombre y representación de Doña Cecilia interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación tener por interpuesto contra la Sentencia nº 123/2021, de 20 de mayo de 2021; y, en su virtud, se sirva elevar los autos y el expediente administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con emplazamiento de las partes, a fin de que éste se sirva revocarla y dictar otra sentencia estimatoria de este recurso de apelación por la que, estimando el presente recurso contenciosoadministrativo, se sirva declarar la disconformidad a Derecho y la nulidad de la Resolución, de 27 de febrero de 2019, desestimatoria del Recurso de Reposición, interpuesto contra el Acuerdo de demolición, de 17 de mayo de 2018, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000, y del mismo, que confirma, con condena en costas a la Administración apelada.
Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación de Ayuntamiento de DIRECCION000 escrito el día 22 de junio de 2021 oponiéndose al recurso de apelación formulando de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando tener por formulado en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, y tras la tramitación legal de rigor; eleve el mismo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba tener por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 28 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 203/2019, y confirme la resolución recurrida.
Por resolución de 23 de junio de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 31 de marzo de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al
Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".
Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Según se indica en la sentencia apelada la resolución administrativa objeto de recurso contencioso-administrativo consiste en el Acuerdo de 17 de mayo de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000, confirmado en reposición por Acuerdo de 7 de febrero de 2019, por el que se acuerda la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente, consistentes en infravivienda de planta baja de medidas aproximadas 8,25 x 8,10 m. y planta primera de 4,15 x 4,20 m., realizadas en la Cañada DIRECCION001
, Sector NUM000, Parcela nº NUM001, infravivienda letra NUM002, del término municipal de DIRECCION000 .
Respecto de la influencia de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana ya hemos indicado que La Disposición Transitoria Segunda de la Ley establece que atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley, en tanto no se elabore el censo de fincas y...
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