STSJ Aragón 220/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2017:854
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00220/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 99 de 2016- S E N T E N C I A Nº 220 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sec ción 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 99 de 2016, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandado DON Baldomero representado por el Sr. Procurador don Juan Antonio Aznar Ubieto y defendido por la Sra. Abogada doña Eloísa Gimeno Rodas.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 26 de febrero de 2016 estimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por don Baldomero contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a una liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 8.498,86 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 24 de mayo de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón ya expresada, en cuanto decreta que la anulación de la comprobación de valores tiene carácter definitivo, con todos los efectos procesales pertinentes.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma. Y en el mismo sentido y con idéntica argumentación se pronunció la parte codemandada.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba, y evacuado el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 10 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 26 de febrero de 2016 estimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por don Baldomero contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a una liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Los hechos relevantes aparecen sintetizados en la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de Aragón. Así, Mediante escritura pública de compraventa de 29 de octubre 2009, don Baldomero adquirió la vivienda sita en el piso NUM001 puerta NUM001 en CALLE000 nº NUM002 de Zaragoza, por un precio de 134.000 €.

Por dicha operación fue presentada autoliquidación el 27 de noviembre de 2009 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con una base imponible coincidente con el valor consignado en escritura (134.000 €), e ingresándose una cuota al tipo impositivo del 7%, de 9.380 €.

Por la Sección de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Zaragoza, de la Diputación General de Aragón, el 10 de junio de 2011 se notificó a Baldomero inicio de procedimiento de comprobación valores formulándose propuesta de liquidación provisional por la operación e impuesto referidos, sobre una base imponible de 244.774,87 euros, que es la resultante del valor comprobado fijado en dictamen valorativo de 16 de mayo de 2011, del que resulta un valor de 244.774,87 euros.

Presentadas alegaciones por la interesada, se emitió el 29 de septiembre de 2011 un nuevo informe en el que se ratificaba la valoración anterior pero se ampliaba la motivación. Se dictó por la oficina gestora un acuerdo practicando liquidación provisional por la operación e impuesto referidos, consignándose una base imponible de 244.774,87 €, tipo impositivo del 7% y deuda tributaria de 8.498,86 €, una vez deducido lo ingresado en la autoliquidación (9.380 €) e incluidos los intereses de demora (744,62 €). El 7 de diciembre de 2011 se notificó la liquidación provisional.

El 5 de enero de 2012 presentó recurso de reposición. A la vista del recurso de reposición, el 14 de marzo de 2012 fue emitido un informe de ratificación en el valor. El 18 de abril de 2012 se notificó la resolución del recurso de reposición.

TERCERO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, en la resolución del TEAR de Aragón se analiza el contenido del segundo informe emitido para la valoración del inmueble, que amplía la argumentación del primero que se emitió y se concluye que ni en la determinación del valor unitario del suelo ni de la construcción ni de los coeficientes correctores se especifica la fuente de procedencia ni el modo de determinación del importe que constituye el valor de repercusión. Se señala asimismo que la referencia al mercado inmobiliario local de viviendas en la fecha de la transmisión una expresión genérica que adolece de falta de individualización concreta. Y que las menciones a las diversas fuentes documentales tampoco permiten a la interesada conocer la forma de obtención de los valores unitarios y los coeficientes, como así lo demuestra la falta de indicación del número concreto y fecha de la publicación, documento gráfico consultado, del concreto estudio estadístico y su fecha o de qué concretos valores y qué documentos se toman como referencia para su comparación con los actos jurídico que nos ocupan, por lo que no sirven para subsanar

la omisión del requisito exigido reglamentariamente de expresar la fuente de procedencia del concreto valor unitario utilizado en la tasación.

En definitiva, se concluye la insuficiente motivación de la comprobación de valores por insuficiente motivación del dictamen pericial, lo que conllevaría su anulación y reposición de actuaciones para que se dictara una nueva valoración. No obstante, en la resolución se añade: «Pero en este caso, la anulación de la valoración por defecto de motivación tiene una especial trascendencia, pues no hay que olvidar que es la segunda valoración que realiza la Administración, ya que hay dos informes de tasación y un tercero de ratificación. Por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003 (EDJ 30320), 7 de octubre de 2000 (EDJ 34022) y 19 de septiembre de 2008 (recurso 533/04), también recogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 (R.G. 3495/08) y de 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquélla a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente

En consecuencia, procede anular de forma definitiva la valoración y la liquidación impugnada por el reclamante, sin posibilidad de efectuar nueva comprobación».

CUARTO

La parte recurrente no discute los razonamientos referentes a la falta de motivación de los informes de tasación, sino únicamente la imposibilidad que el TEARA acuerda de efectuar una nueva comprobación de valores. En su demanda analiza detalladamente la doctrina conocida vulgarmente como del doble tiro y sostiene que la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa, por entender que lo procedente es que se permitiera a la Administración Tributaria adecuar sus actuaciones a la doctrina sobre suficiencia de motivación y, en defensa del interés público y de los derechos de Hacienda, realizar una nueva liquidación que respetase los parámetros de motivación fijados doctrinalmente. Máxime en una situación en la que no consta más que un único informe de valoración que fue ratificado en dos ocasiones, tras evacuarse el trámite de alegaciones, con una ampliación de la motivación del primer informe emitido, y después de la formulación por el obligado tributario de recurso de reposición.

En apoyo de su postura cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000, 19 de septiembre de 2009, 19 de diciembre de 2013, 14 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2012 . En esta última se declara que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso...

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