STSJ Comunidad Valenciana 1238/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2017:3578
Número de Recurso2124/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1238/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 2124/2016

Recursos de Suplicación - 002124/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En València, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1238/2017

En el Recursos de Suplicación - 002124/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000963/2014, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Argimiro asistido por el letrado D. Vicente Miguel Pons Juanpere y representado por el procurador D. Jose Luis Medina Gil, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Argimiro contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al trabajador la cantidad de 5.254,10 €.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Argimiro, con N.I.E NUM000, prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa EZENTIS DE NEGOCIOS S.L., y reclamó la cantidad de 5.987,70 € por diversos conceptos derivados de la relación laboral mantenida con aquélla, tramitándose procedimiento monitorio en el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida (nº 348/2012 ) en el que recayó Decreto 219/12, dando por terminado el procedimiento, haciendo saber al demandante que podía instar el despacho de ejecución, lo que efectivamente hizo, recayendo Auto de fecha 11.10.2012 que acordó el despacho de ejecución por un principal de 5.987,7 € y 598,77 € calculados provisionalmente para intereses y costas.SEGUNDO.- La empresa EZENTIS DE NEGOCIOS S.L., fue declarada insolvente por Decreto del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida de fecha 18.3.2013.TERCERO.- El trabajador solicitó al organismo demandado las prestaciones de garantía en fecha 17.5.2013 y mediante Resolución de

11.8.2014 el FOGASA reconoció al demandante la prestación en cuantía de 733,60 € por salarios, alegando que "Vista la documentación aportada al expediente, procede descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitadas..aquellos conceptos que, pese a estar incluidos en el título ejecutivo aportado, no tienen naturaleza propia de salario, según se establece en el art.33.1, en relación con el art.26.1 y 2 de la ley del E.T ..."CUARTO.-

El trabajador presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 7.11.2014, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. QUINTO.- El organismo emandado se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar la cantidad de 1.204,27 € en concepto de diferencias entre lo debido abonar y lo abonado por salarios.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL siendo impugnada por la representación letrada de D. Argimiro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda concepto al Fondo de Garantía Salarial a que abone al trabajador la cantidad de 5.254,10 euros, interpone recurso de suplicación la parte demandada Fogasa, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero se le adicione e tiempo en que el trabajador presto sus servicios para la empresa Ezentis de Negocios S.L., "desde el 25-10-11 al 20-12-11, acreditando por los 58 días trabajados una cotización a la SS de 1.937,87 euros(. .)", lo que debe prosperar por cuanto así resulta de los concretos documentos en que se basa. También pretende la adición de un segundo párrafo a continuación del único actual con el siguiente tenor literal: "Según consta en el Hecho Tercero de la demanda iniciadora del procedimiento monitorio contra la empresa (JS-1 de Lleida n° 348/2112), (sic) la cantidad reclamada por el trabajador a la empresa se desglosa en conceptos de salario base, plus convenio, plus transporte, dietas, kilometraje y plus de vivienda", pero la adición no puede alcanzar éxito por cuanto se basa en el escrito de demanda y de su contenido, no resulta directamente sin necesidad de conjeturas el texto que se pretende introducir, que además resulta irrelevante al no contener desglosados los conceptos y las cantidades 'que corresponden a cada uno de los conceptos respecto de los que río responde el Fogasa.

SEGUNDO

Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 16-03-15 relativa al carácter positivo del silencio administrativo por resolución tardía del Fogasa, así como la infracción por inaplicación del art. 33.1 del E.T . respecto a la cuantificación de la responsabilidad del organismo, en cuanto al objeto de cobertura de las prestaciones y sus límites cuantitativos. Considera la parte recurrente que no procede aplicar la doctrina sobre el silencio positivo como consecuencia de la demora del organismo en la resolución del expediente. En este caso se ha mantenido el mismo sentido estimatorio del silencio administrativo y debe considerarse la resolución eficaz. Y que la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo debe ser dentro de los límites de responsabilidad del FÓGASA. Y que de no estimarse la cuantía reconocida por- el organismo demandado subsidiariamente dada la insolvencia de la empresa de fecha 18-03-13 la prestación que le correspondería al actor ascendería a 2.905,22 euros (58 días de salario x 50,09 euros) con lo que la diferencia abonar por el Organismo seria de

2.171,62...

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